SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02706-00 del 17-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874017128

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02706-00 del 17-11-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-02706-00
Fecha17 Noviembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15709-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15709-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02706-00

(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrada, por A.F.S.T. frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados B. de J.Y.P., J.E.C.C. y V.L.L..

ANTECEDENTES

1.- El promotor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «pronta y recta administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas que instauraron D.M., M.d.S., E.R. y A.P.S., en el cual él formuló oposición.

2.- Arguyó, como base de su reproche, en compendio, lo siguiente:

2.1.- Concurrió como opositor a la contienda sub júdice, en su condición de propietario del predio «La Esperanza».

2.2.- Una vez rituado el trámite preceptivo, el colegiado accionado profirió sentencia el día 26 de junio de 2015, ordenando la restitución del aludido inmueble a favor de los allí solicitantes y declarando impróspera su oposición.

2.3.- Ese pronunciamiento, afirma, quebranta sus prerrogativas habida cuenta que alberga plurales anomalías en el aquilatamiento del acervo de acreditación compilado, en tanto que «a pesar de las múltiples pruebas que demuestran» que a la hora de las negociaciones que recayeron sobre el mentado bien raíz «no había contexto de violencia en la zona, pretermite tales pruebas y crea una explicación sin ningún fundamento probatorio para tratar de justificar el fallo en favor de los reclamantes».

Lo propio, dado que «ninguno de los dos negocios jurídicos realizados sobre el predio “La Esperanza” fueron ejecutados en contexto de violencia o con vicio en el consentimiento alguno, y a pesar de ser evidente y palmaria la prueba» en ese sentido, «se toma una decisión fundada en meros supuestos y en contradicción a las pruebas obrantes dentro del proceso», o sea, que «se desestima la fuerza y contundencia de la prueba técnica elaborada denominada línea de tiempo, por profesionales especializados en el tema, simplemente manifestando por parte del [tribunal encartado] que no la tomará en cuenta porque no se realizó con una muestra poblacional significativa; desconocer la prueba técnica del contexto de violencia no es dable» lo cual «demuestra que en este caso la valoración de la prueba ha sido selectiva y parcializada».

Asimismo, aduce que indebidamente se concluyó que «el precio es pírrico de acuerdo al valor real de la tierra, sin embargo, no existe fundamento probatorio para determinar» ello, en tanto que si se hubiera «hecho un análisis serio del precio, [se] hubiese ordenado una prueba técnica para determinar el verdadero valor del bien en ese momento, o hubiese tenido en cuenta al menos la declaración de los vecinos del predio y de la misma vendedora», como también lo consignado en los «Paz y Salvo de Tesorería Municipal de El Carmen de Bolívar».

Por otra parte, afirmó que «[e]l artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, establece la forma en la cual deben aplicarse las presunciones para los actos o contratos dispositivos del derecho real de dominio, en el caso en comento, se aplicaron los efectos de inexistencia y nulidad de los actos o contratos, sin existir prueba alguna de los presupuestos necesarios para la aplicación de tales presunciones; debido a la defectuosa interpretación probatoria, se comete un error de tipo sustantivo aplicando la ley en un caso en la cual no existían los prepuestos materiales para su aplicación».

3.- Pide, conforme a lo relatado, que se «revoque la sentencia número 007 del 26 de junio de 2015».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La sala acusada precisó, en suma, que «la sentencia se profirió de manera ajustada a la ley y por ende no se puede aducir prevaricato alguno ni mucho menos vulneración al principio de imparcialidad».

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante enfila su inconformismo contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2015 por el tribunal querellado en el asunto sub examine, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y sustantivo, concretamente a secuela de no acogerse su oposición.

3.- Obran como demostraciones que atañen con el asunto que concita la vigilancia de la Corte, las siguientes:

3.1.- Folio de Matrícula Inmobiliaria 062-16281 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar.

3.2.- Los Paz y Salvos Nº. 365 de 18 de diciembre de 1991 y Nº. 1332 de 28 de mayo de 1992, expedidos por la Tesorería Municipal de El Carmen de Bolívar.

3.3.- Escrituras Públicas de Compraventa, una, la Nº. 226 de 28 de mayo de 1992 (parcial), suscrita entre M.d.S.P.S. y C.E.T. de P. y, otra, la Nº. 342 de 13 de julio de 2011, ajustada por C.E., A.F. y F......

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