SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55185 del 24-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874017452

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55185 del 24-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Octubre 2018
Número de expediente55185
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5169-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5169-2018

Radicación n.° 55185

Acta 037

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA SOBRINO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de diciembre del 2010, en el proceso que instauró contra P. POLO DE S. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

María Sobrino López llamó a juicio a P.P. de S. y al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la calidad de compañera permanente supérstite de C.S.S. y se le otorgara la pensión de sobrevivientes por reunir los requisitos según lo normado en la Ley 100 de 1993, las mesadas pensionales, incluidas las adicionales, a partir del 12 de agosto del año 2000 y los reajustes legales, también solicitó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la primera mesada aplicando el IPC certificado por el Dane a partir de agosto del 2000.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el causante bajo el mismo techo por un periodo de 18 años hasta el día de su deceso el 12 de agosto del 2000; que de esa relación nacieron L., C.A. y V.S.S.S., que su muerte se produjo por una descarga eléctrica ocasionada por realizarle una reparación a un «abanico» en la vivienda que compartía con ella; que el 29 de septiembre del 2000 solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que P.P. de S. cónyuge supérstite de su compañero presentó similar solicitud; que el ISS mediante la Resolución n.° 002241 remitió el conflicto a la justicia ordinaria para que lo dirimiera por existir dos personas reclamando el mismo derecho; que sin embargo le reconoció y pagó la prestación a sus hijos en un 50%.

Dijo que siempre permaneció bajo la dependencia económica y en convivencia familiar y afectiva con el señor S. hasta el momento de su muerte; que, si bien era cierto que la señora Polo de S. ostentaba la calidad de cónyuge supérstite, por el vínculo matrimonial, se debía establecer la convivencia permanente y estable suya con el causante. Agregó que agoto el trámite administrativo.

El ISS al dar respuesta a la acción, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de los 3 hijos de la actora, que tanto M.S.L. como P.P. de S., en nombre propio y en representación de sus hijos, solicitaron la pensión de sobrevivientes; que por existir dos personas reclamando el mismo derecho dejó que la jurisdicción ordinaria dirimiera el conflicto y que la señora sobrino L. realizó la reclamación administrativa, sobre los demás hechos dijo que no le constaban. En su defensa propuso la excepción que denominó: exoneración de las condenas con base en los artículos 294 y 295 del CST.

P.P. de S. al dar respuesta a la demanda se opuso las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que eran ciertos: la existencia de los tres hijos reconocidos por el causante; la presentación de la solicitud pensional ante el ISS; que el trámite pensional se dejó en suspenso para ser dirimido por la justicia ordinaria y el agotamiento de la reclamación administrativa por parte de la actora, sobre los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso la excepción que denominó falta de legitimación en la causa por activa.

En vista de que la señora Polo inicio en la misma época proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Noveno de esta especialidad, de la ciudad de Barranquilla, con la misma finalidad, ambos procesos fueron acumulados al presente.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2009 condenó al ISS al reconocimiento y pago en un 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente a M.S.L. a partir del 12 de agosto del 2000, «[…] en cuantía inicial de $130.050, que obedece al 50% del salario mínimo legal vigente y en igual proporción los años venideros, con sus reajustes legales, mesadas adicionales y cuando los hijos menores de causante dejen de tener derecho a ella por haber llegado a la mayoría de edad o la señora M. (sic) S.L. al 100%» y condenó a pagar los intereses moratorios según lo normado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de las señoras S.L. y Polo de S., mediante fallo del 15 de diciembre de 2010, revocó la sentencia del a quo y en su lugar, condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por $130.050 correspondientes al 50% del SMLMV a partir del 12 de agosto del 2000 con sus reajustes legales, a P.P. de S., con derecho al acrecimiento en un 100% cuando los hijos menores del causante arriben a la mayoría de edad o terminen sus estudios y la absolvió de las demás pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que se debía establecer a quién le asistía la titularidad del derecho a la pensión deprecada, en calidad de beneficiaria.

Dijo que para establecer si había lugar o no al reconocimiento pensional debía darse aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 norma vigente al momento de la muerte del causante, ocurrida el 12 de agosto del 2000, sin las modificaciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Arguyó que la convivencia efectiva era esencial para tener el derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que se hacía necesario que, al momento de reclamarla, la cónyuge o la compañera permanente demostraran que permanecieron con el causante en el periodo inmediatamente anterior a su muerte. Dijo que:

La Constitución Política le ha querido reconocer un valor significativo a la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en común de la pareja, ya sean cónyuges o compañeros permanentes, en cuanto a la sustitución pensional. Entendiéndose que si quien alega ser compañera o compañero permanente no puede probar la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo con su pareja, por dos años mínimos, carece de los fundamentos para constituirse beneficiaria de la pensión. No puede alegar su condición de compañera permanente, quien no compruebe una comunidad de vida estable, permanente y definida con una persona.

Sostuvo que esta corporación en la decisión CSJ SL 10634, 17 jun. 1998, definió los criterios para la interpretación y aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente los cuales son:

  1. convivencia del pensionado con el reclamante al momento de su muerte

  1. Que haya hecho vida marital desde el momento en que fallecido tuvo derecho a la pensión, y

  1. Que haya convivencia, dos años continuos con anterioridad al fallecimiento del titular de la pensión, salvo que se haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido

Manifestó que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que, para efectos de adquirir el derecho a la sustitución pensional, se tiene en cuenta a la persona que realmente prestó asistencia y compañía al trabajador o pensionado hasta el momento de su muerte.

Afirmó que el hecho de que el señor C.S., hubiera fallecido en la casa de M.S.L., no era suficiente prueba para colegir de ella la existencia de una convivencia permanente e ininterrumpida por más de 18 años.

Así las cosas, dijo que la ley acogió según la jurisprudencia un criterio material de convivencia efectiva al momento de la muerte y no simplemente formal, para determinar a qué persona le correspondía gozar de la prestación económica.

Sostuvo que según las pruebas allegadas al proceso se estableció que la señora Polo de S., contrajo matrimonio católico con el causante el 28 de enero de 1978 (f.°61) de cuya unión procrearon tres hijos, C., K.P. y F.S.P.; que la cónyuge supérstite fue quien canceló los gastos funerarios y por eso, el ISS, le reconoció el auxilio (f.°60), además que se encontraba afiliada a la EPS como beneficiaria del señor S. (f.° 63); que de igual forma las declaraciones de las testigos Y.C.P. y D.I.O., confirmaban que la cónyuge demostró la convivencia por más de 2 años con el causante antes de su muerte.

En este orden de ideas dijo que luego del estudio de las pruebas, basándose en las reglas de la...

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