SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92752 del 11-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874017465

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92752 del 11-07-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9930-2017
Número de expedienteT 92752
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Julio 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.B.C.

Magistrado ponente

STP9930-2017

Radicación n.° 92752

Acta n.° 220

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Decidir la acción de tutela instaurada por J.S.G. en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y derechos de las víctimas, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 54 Especializada de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la actuación se desprende que, el 14 de octubre de 2003, J.N.G.A. fue objeto desaparición forzada en la ciudad de Cúcuta; eventualidad que, se atribuye al Grupo Autodefensas Unidas de Colombia-Bloque Catatumbo.

En razón de ello su progenitor J.S.G. realizó proceso de documentación en la Fiscalía, para cuyo efecto le tomaron pruebas de ADN en el Instituto de Medicina Legal; no obstante, la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional no ha incluido a su hijo en el cronograma para audiencias de versión libre a efectos de que los postulados del Bloque Catatumbo confiesen la desaparición forzada de su descendiente, pues le asiste el derecho a la verdad, justicia y reparación.

En tales condiciones, solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a los derechos de las víctimas y, consecuentemente, se ordene a la Fiscalía que le informe de manera, clara, veraz y precisa cuando incluirá los hechos de la desaparición forzada de su hijo J.N.G.A. en el cronograma para audiencia de versión libre de los postulados del Bloque Catatumbo (folios 1ss. c.o.).

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, de 28 de junio del año en curso, se dispuso la vinculación de la autoridad accionada, esto es, la Fiscalía 54 Especializada de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; así, como la Unidad Nacional de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional. Igualmente, se ordenó su notificación, surtiéndose el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de refutación (folios 24ss. c.o.).

2. La Fiscalía 54 Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional indicó que revisado el sistema de información de correspondencia “Orfeo” no ha recibido petición alguna del accionante aunque si de otros familiares de J.N.G.A. los cuales han sido respondidos de forma oportuna.

Asimismo, afirmó que a los parientes del últimamente mencionado “se les ha invitado en múltiples ocasiones a hacer parte de las versiones programadas por el despacho…”; así, como también se les ha informado que a través de la página web de la fiscalía pueden consultar la programación de las audiencias para versión. Por tanto, solicita declarar improcedente el amparo constitucional (folio 30 c.o.).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al tenor de lo normado en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º, del Decreto 1069 de 2015, es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción por cuanto involucra a una Fiscalía Delegada ante Tribunal.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el demandante asegura que la Fiscalía 54 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional en relación a la desaparición forzada de que fue objeto su hijo J.N.G.A. desde el 14 de octubre de 2003 le responde con evasivas y no le brinda información clara, veraz y precisa a sus requerimientos a pesar que le asiste el derecho a la verdad, la justicia y la reparación.

Al respecto corresponde precisar que el examen de la prueba recaudada, especialmente la respuesta allegada por la autoridad judicial vinculada al trámite tutelar, permite asegurar que el accionante ninguna solicitud ha elevado a dicha instancia tendiente a que se le indique, informe o comunique si “alias el Iguano” en su condición de postulado del Bloque Catatumbo y del que da a entender fue el causante de la desaparición de su descendiente, ha confesado tal hecho, pues obsérvese que la precitada autoridad, de manera enfática señala que: “…no ha recibido petitorio signado por el aquí accionante” (folio 30vto. c.o.).

Afirmación última, se infiere, ratificada por el propio actor en la medida que, si bien es cierto anexó solicitud radicada, el 19 de agosto del año en curso, ante la autoridad accionada, también lo es que la misma no fue elevada por él sino por otro familiar del desaparecido.

En ese orden de ideas, al ser la acción de amparo constitucional de índole subjetiva, esto es, “…de carácter estrictamente personal y concreto, cuyo titular es únicamente la persona agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien tiene el deber de iniciarla directamente, por quien actúe a su nombre, o por intermedio...

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