SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99921 del 21-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874017545

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99921 del 21-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 99921
Número de sentenciaSTP10983-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha21 Agosto 2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP10983-2018

Radicación n. 99921

Aprobado mediante A. nº 273

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide la acción de tutela presentada É.B.P., a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a la que atribuye la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.

LA SOLICITUD DE AMPARO


El ciudadano É.B.P. aduce que en su contra se sigue el proceso radicado 2009 – 04667, a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, en el que se celebró audiencia de formulación de acusación los días 27 de abril y 15 de junio de 2016.

Explica que el 24 de junio del mismo año, el Fiscal encargado del caso – esto es, el 22 Especializado contra la Corrupción – dejó constancia del descubrimiento probatorio efectuado a su entonces defensor. Allí relacionó la entrega de cinco carpetas contentivas de 1976 folios y no se hizo anotación de ningún medio magnético.


El 15 de agosto de 2017, dice, se instaló la audiencia preparatoria. En esa ocasión, su defensor realizó algunas observaciones al descubrimiento realizado por la Fiscalía, particularmente en relación con los elementos 14 (una certificación de la Secretaría de Salud del H., 23 (algunos informes de interventoría del régimen subsidiado de salud correspondientes al período 2006 – 2011) y 30 (atinente a la fecha de habilitación de COMFAMILIAR).


Con ocasión de tales observaciones, «se dejó sentado que se permitiría al representante del Ente Acusador realizar la entrega de los elementos que hacían falta». Para tal fin se aplazó la diligencia y la defensa aportó a la Fiscalía una copia de dichos comentarios por escrito. Incluso, en memorial de 5 de septiembre de 2017, reiteró la solicitud de que tales elementos le fuesen entregados.


Manifiesta que, por razón de lo anterior, el 28 de septiembre de 2017 se llevó a cabo una «mesa de trabajo» entre la defensa y la Fiscalía, la cual, a su vez, suscitó un cruce de correos electrónicos entre una y otra. En ese contexto, y mediante mensaje de 6 de octubre del mismo año, el Delegado de la acusación afirmó «haber realizado el descubrimiento de los CD’s anexos a los elementos 14, 23 y 30 y…que “nuevamente” realiza la entrega de los mismos», a lo cual la defensa replicó que tales elementos fueron entregados «una sola vez: durante la reunión del veintiocho (28) de septiembre».

Relata que la audiencia preparatoria se reanudó el 5 de marzo de 2018, fecha en la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva resolvió, entre otras, rechazó, «por no haber sido descubiertos en término», los elementos probatorios previamente aludidos. Con todo, la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, en providencia de 27 de junio de 2018, revocó la decisión del a quo y dispuso, en su lugar, «ordenar la admisión de los referidos CD’s».


El accionante concluye que el auto proferido por la segunda instancia encierra una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales, específicamente, en tanto incurrió en «un defecto procedimental absoluto, al desconocer de manera completa e íntegra el proceso y las reglas existentes que deben guiar la forma y la oportunidad en que la Fiscalía General de la Nación debe descubrir sus elementos materiales probatorios».


De acuerdo con lo expuesto, pidió que, en protección de sus garantías superiores, se ordene el rechazo de los medios de conocimiento ya identificados.

ACTUACIÓN PROCESAL


1. Tras requerir al apoderado judicial del accionante para que allegara el poder especial conferido para la presentación de la solicitud de amparo[1], la Sala, mediante auto de 9 de agosto del año en curso, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite tanto a la autoridad accionada como al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, a la Fiscalía 22 de la Unidad de Fiscalías Especializadas contra la Corrupción y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal que se sigue contra BONILLA RAMÍREZ.


2. Se obtuvieron los siguientes informes:

2.1 El Fiscal 22 Especializado de la Dirección Especializada contra la Corrupción señaló que el propio accionante reconoce que «efectivamente el descubrimiento fue realizado en su totalidad y que se recibieron los CD’s». Aseguró que la entrega de esas piezas se hizo «con suficiente antelación a la etapa procesal en que se puede llegar a discutir sobre los mismos», razón por la cual el Tribunal resolvió admitir esos medios de conocimiento.

Agregó que el accionante no acreditó que la decisión del Tribunal esté afectada por un defecto procedimental absoluto y que aquélla «se ajustó a derecho y decidió conforme a los precedentes dictados en la materia». Igualmente, que lo pretendido por el actor en esta sede es utilizar la tutela como una tercera instancia, con lo cual desconoce la naturaleza subsidiaria de la misma.

Por lo anterior, pidió que se declare improcedente el amparo solicitado[2].


2.2 El titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva reseñó las actuaciones procesales adelantadas en el proceso radicado 2009 – 04667 y afirmó que «no se evidencia vulneración o amenaza a derecho o garantía procesal alguna en detrimento del acusado»[3].

2.3 Por su parte, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión accionada aseguraron que la decisión que provocó la presente acción constitucional «fue la de revocar el proveído del juez de primera instancia, al advertir que no le asistía razón» en cuanto dispuso rechazar tres CD’s anexos como pruebas de la Fiscalía[4].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2107, esta Corporación es competente para decidir la acción de tutela, porque la autoridad accionada es la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los Jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares – esto último, en los casos previstos de forma expresa en la Ley -, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, el...

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