SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37779 del 07-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874017688

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37779 del 07-06-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente37779
Fecha07 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL9288-2017








LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL9288-2017

Radicación n.º 37779

Acta 20


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad CERRO MATOSO S.A. contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que MIGUEL ALBERTO BECERRA CABRALES le promovió a la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Miguel Alberto Becerra Cabrales demandó a la sociedad Cerro Matoso S.A., para que fuera condenada a pagar al ISS el valor de las cotizaciones por IVM dejadas de realizar a favor del actor por el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1980 y el 30 de abril de 1982, a efectos de ser tenidas en cuenta al momento de solicitar la pensión de vejez y que la demandada pague al ISS el valor del cálculo actuarial que efectúe dicho Instituto y al actor una indemnización por los perjuicios causados.


Subsidiariamente aspiró a que se condenara a la demandada a la expedición de un bono o título pensional equivalente al tiempo laborado por el demandante y no cotizado al ISS, o en su defecto se condenara a la demandada al pago de una indemnización equivalente al valor de las cotizaciones dejadas de realizar al ISS, junto con los intereses moratorios por el período inicialmente señalado, según cálculo actuarial elaborado por dicha entidad de previsión social.


En sustento de sus pretensiones afirmó que la demandada es una empresa de economía mixta cuyo capital accionario siempre ha sido mayoritariamente privado, por lo que sus relaciones laborales se han regido por el C.S. del T.; seguidamente aludió al domicilio principal y único de la demandada y a su objeto social y luego indicó que entre esta y el actor existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de agosto de 1980 y el 2 de febrero de 1987, celebrado en la ciudad de Bogotá, y que su cargo fue el de Ingeniero de Planeación (Minas); que fue afiliado al ISS en Bogotá el 2 de agosto de 1980 con un salario de $68.000.oo discriminados así: $47.600.oo por concepto de salario y $20.400.oo por viáticos permanentes; que su sitio de trabajo inicialmente fue Bogotá, pero que posteriormente fue enviado en comisión al municipio de Montelíbano, por lo que siempre le pagaron viáticos permanentes; que fue afiliado al ISS en Bogotá, pero retirado en forma arbitraria por el empleador, el cual dejó de cotizar sin informarle al trabajador; que durante los años de 1980, 1981 y 1982 su lugar de trabajo era Bogotá en donde existía cobertura del ISS; que durante el tiempo que estuvo vinculado laboralmente la empresa otorgaba vivienda a sus empleados en Montelíbano y que a él le fue asignada una a partir de mayo de 1982, fecha en la que fue trasladado al municipio antes mencionado, por lo que hasta esa fecha debía cotizarle para seguridad social en Bogotá, lo cual no ocurrió; que el 12 de abril de 1999 le solicitó a la demandada información respecto de quien asumía el período por él laborado del 1º de noviembre de 1980 al 30 de abril de 1982, obteniendo de la empresa una respuesta evasiva; que al ser citada la demandada a la Inspección del Trabajo con el objeto de aclarar la situación del período laborado y no cotizado, manifestó que ella obedecía a que para la época no había cobertura del ISS en Montelíbano.


Cerro Matoso S.A. se opuso a las pretensiones de su ex-trabajador, porque en el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1980 y el 30 de abril de 1982, el demandante prestaba sus servicios en el municipio de Montelíbano – Córdoba y en dicho municipio no existió cobertura del ISS para los riesgos de IVM sino a partir del 01 de mayo de 1982, luego no era posible la afiliación con anterioridad a esa fecha”. Respecto de los hechos, admitió la naturaleza jurídica de la empresa, su objeto, la relación laboral y sus extremos temporales, la afiliación del actor al ISS por los riesgos de IVM desde el 1º de agosto de 1980 hasta octubre del mismo año y las reclamaciones del demandante; los demás los negó o dijo no constarle. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 15 de diciembre de 2006, y con ella el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al promotor de la litis.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó el fallo apelado, y en su lugar condenó a la demandada a reconocer y cancelar al actor, y con destino al Instituto de Seguro Sociales, “el título pensional correspondiente a los períodos entre noviembre 1 de 1980 a diciembre 31 de 1980, enero 1 de 1981 a 31 de diciembre de 1981 y enero 1 de 1982 a 30 de abril de 1982, liquidado según lo dispuesto en el Decreto 1887 de 1994”, dejando a su cargo las costas de ambas instancias.


El juzgador explicó que la cobertura del ISS en la ciudad de Bogotá empezó el 2 de enero de 1967 y en el municipio de Montelíbano - Córdoba el 10 de mayo de 1982; además señaló que el demandante fue trasladado a la segunda de las ciudades aludidas a partir del 1º de noviembre de 1980.


Posteriormente indicó que el trabajador se encontraba a órdenes de la empresa empleadora desde el 1º de agosto de 1980; que fue trasladado a la ciudad de Montelíbano (Córdoba) a partir del 1º de noviembre de 1980 y que de acuerdo a lo depuesto por el señor J.C.N. en su interrogatorio, la sociedad demandada no tiene un único domicilio.


Expresó que la sociedad C.M.S. se constituyó a partir del 12 de marzo de 1979 y que en Montelíbano existió siempre desarrollo de actividades. Estimó que al presentarse la necesidad del traslado del trabajador en ejercicio del ius variandi, “la sociedad demandada debió prever que éste se produjera con observancia de las condiciones en las cuales se suscribió y se empezó a ejecutar el contrato laboral, sin que con ello se trasgredieran los derechos causados que le asistían al señor M.A.B., especialmente el de la seguridad social”.


Agregó que a la fecha del traslado del trabajador a la ciudad de Montelíbano, el ISS aún no había llamado a los empleadores a la afiliación obligatoria; sin embargo, en cabeza del empleador subsistían varias obligaciones, las cuales al omitirse, generarían la trasgresión de derechos de los cuales son beneficiarios los trabajadores con ocasión del contrato de trabajo que en principio “proporcionó al trabajador una cobertura y protección total en lo relativo al sistema de Seguridad Social en Pensiones, el cual en ese entonces asumía él directamente”.


Adujo que al desmejorarse una o varias de las condiciones en las cuales se inició el vínculo contractual, se podría establecer que existió vulneración del ius variandi y por tal razón la trasgresión de derechos originados en la relación de trabajo. En apoyo de lo afirmado reprodujo apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T – 1011 de 2007 y C – 299 de 1998.


Consideró que en virtud de las especiales circunstancias en las cuales se produjo el traslado del actor y teniendo en cuenta que fue afiliado al ISS desde la suscripción del contrato de trabajo en la ciudad de Bogotá hasta el momento en el que se produjo el aludido traslado, la empresa ha debido prever las situaciones que generarían con la anterior determinación y no simplemente desafiliar al trabajador con el pretexto de la falta de cobertura del ISS en tal zona del país, lo cual no la exoneraba de la obligación de brindarle las condiciones de protección. Citó la sentencia de esta Sala del 29 de septiembre de 2005, radicación 25759.


Finalmente, al considerar que la pérdida del beneficio de la seguridad social fue propiciada por la sociedad empleadora al trasladar al trabajador a una zona sin cobertura social, sin garantía alguna al respecto y a pesar de que el domicilio permanente de la misma, sería la ciudad de Montelíbano (Córdoba), resultó indefectiblemente una inequidad para con el trabajador, y con fundamento en el Decreto 1887 de 1994, condenó a la demandada en los términos inicialmente reseñados.


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la demandada y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case totalmente la sentencia recurrida en cuanto la condenó a reconocer al demandante y con destino al ISS el título pensional correspondientes a unas cotizaciones omitidas, liquidado según lo dispuesto en el Decreto 1.887 de 1994, para que en sede de instancia se confirme la dictada por el Juzgado.


Con esa finalidad, presentó dos cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán de manera conjunta en tanto denuncian normas comunes, desarrollan planteamientos complementarios y vistos en su totalidad atacan, cada uno por su lado, distintos sustentos del fallo acusado.


  1. PRIMER CARGO


Acusa la aplicación indebida directa del “artículo 1º del Decreto 1887 de 1994, art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003 parágrafo 1º literales c) y d), en relación con los arts. 60, 61 – modificado por el art. 6º del Decreto 2879 de 1985- y 64 del decreto 3041 de 1966, art. 3º del decreto 1824 de 1965 y arts. 16, 259 y 260 del C.S.T.”.


Al sustentar la acusación trascribe la parte pertinente del fallo recurrido y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 en literales c) y d) del parágrafo 1º, al igual que el artículo 1º del Decreto 1887 de 1994. A renglón seguido señala que no es objeto de discusión que el contrato de trabajo del actor terminó el 2 de febrero de 1987, que fue afiliado al ISS para los riesgos de IVM en los períodos comprendidos “entre el 1º de agosto de 1980 y...

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