SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93204 del 08-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694620

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93204 del 08-11-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Noviembre 2022
Número de expediente93204
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3838-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3838-2022

Radicación n.° 93204

Acta 040


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARY YOLANDA GONZÁLEZ TORRADO contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ella instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


Se reconoce personería para actuar a los abogados Juan Francisco Hernández Roa, titular de la cédula de ciudadanía 19.248.144 y de la tarjeta profesional 35.277 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgados por la, AFP Porvenir SA1.


i)ANTECEDENTES


Mary Yolanda González Torrado llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (en lo sucesivo, Protección SA), a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (Porvenir SA) y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (Colpensiones), para que se declarara la «ineficacia y/o nulidad de la afiliación» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante, RAIS), efectuada el 31 de agosto de 1995 a través de Protección SA y, con posterioridad, el 31 de julio de 2003, a Porvenir SA, de manera que se tuviera por válida la vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpensiones.


Enseguida, pidió que se condenara a las AFP Protección SA y Porvenir SA a devolver a Colpensiones, todo lo que hubieran recibido con motivo de su afiliación al RAIS, como cotizaciones, bonos pensionales, frutos, intereses y rendimientos, tal como dispone el artículo 1746 del Código Civil.


El fundamento fáctico de tales peticiones consistió en que, nació el 28 de agosto de 1960, que se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de octubre de 1983 y cotizó en el RPM hasta el 31 de agosto de 1995; que se trasladó a Protección SA, sin que se le ilustrara respecto de los beneficios y desventajas de afiliarse a cada uno de ellos, «lo que corresponde a las proyecciones del monto pensional a recibir en el RAIS y su comparación con la Pensión (sic) que podría recibir en el Régimen de Prima Media».


Agregó que, se enteró de las consecuencias de su decisión, «cuando se le puso en conocimiento que el monto que recibiría por pensión a los 57 años, en el RAIS […]»; para el momento en que se trasladó a Porvenir SA, tampoco se le dio asesoría en forma periódica «ni se le indicaron los cambios en las perspectivas económicas para obtener el capital necesario para pensionarse […], faltó al deber de advertirle por escrito de la facultad que tenía de retractarse de su afiliación al RAIS», entre otros aspectos que corresponden a omisiones de información.


C., aceptó la fecha de nacimiento, su vinculación inicial en el RPM y el traslado que la recurrente realizó al RAIS, aseguró que no le constaban los demás hechos y para oponerse a las pretensiones invocadas, además de indicar que la demandante debía conocer las normas vigentes en materia de traslados, no siendo excusa la ignorancia de la ley, también se presenta la imposibilidad de aceptar el que ahora pretende, dado el movimiento voluntario inicial que hizo la actora al RAIS y la permanencia de aquella en este durante 20 años, sin peticionar retorno alguno al RPM antes de que acaeciera la década previa a la edad máxima permitida.


Interpuso en su defensa, las excepciones que denominó, prescripción, presunción legal de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, e inexistencia del derecho por falta de causa y título para pedir.


A su turno, Porvenir SA, al dar respuesta a la demanda, manifestó que eran ciertos los hechos relacionados con la vinculación actual del actor, su fecha de nacimiento y edad, pero que no le constaban los demás. Negó el que no se le hubiera informado sobre el derecho de retracto, los beneficios o desventajas de cada régimen y se opuso a la declaratoria de nulidad o ineficacia respecto de la vinculación al RAIS, como quiera que en primera medida no fue a través de su administradora que se efectuó el evocado traslado y en el entendido que la información que se reclama fue obligatoria de suministrar a partir de que se creó el Sistema de Información al Consumidor Financiero.


Resaltó que las pretensiones resultan inviables al encontrarse a menos de 10 años de causar el derecho a la pensión y planteó en su defensa, las excepciones denominadas, prescripción y de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, buena fe, inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante el formulario de vinculación al fondo de pensiones y, debida asesoría del fondo.

Protección SA, repudió las pretensiones formuladas en su contra. Sobre los hechos, dijo que era cierto lo relativo al traslado inicial del RPM al RAIS por medio de su administradora y la posterior vinculación a Porvenir SA, la fecha de nacimiento de la afiliada y desconoció todos los planteados con relación a terceros porque no eran ciertos, los relacionados con la omisión de información y en sustento de ello, anexó pantallazo de la cláusula preimpresa de aceptación voluntaria en el formulario suscrito, de que se efectuó el traslado de forma libre y espontánea .


Afirmó que, no se allegó prueba sumaria de las razones de hecho que sustentan la nulidad de la afiliación, así como tampoco, se indica la causal que llegó a configurarse conforme al artículo 1741 del Código Civil, no siendo tampoco la nulidad relativa o la lesión enorme, las que se pudieran presentar en el caso, pues la actora no cuenta con incapacidad mental alguna que vicie la decisión que adoptó con su traslado.


En su defensa formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de febrero de 2019, absolvió de las pretensiones a las demandadas.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, mediante decisión del 30 de abril de 2021, confirmó la sentencia impugnada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que, según las documentales aportadas, se registraron aportes «ininterrumpidos desde el 01 de marzo de 1984 hasta el 30 de junio de 1985 y posteriormente el 05 de junio de 1995 se afilió a la AFP PROTECCIÓN», por lo que consideró que, en el asunto y conforme con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 30 del Decreto 692 de 1994, dadas las labores de la demandante en el Municipio de Bucaramanga, al ser esta una entidad del orden territorial, la evocada Ley 100, en los términos del art. 2.° del Decreto 1642 de 1995, entró a regir para este tipo de servidores el 1.° de enero de 1996, y, como la trabajadora se afilió a Protección SA, según formulario del 5 de junio de 1995, está optó por afiliarse en el RAIS (fl.44-203).


Por ello, luego de traer a colación la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39772, concluyó que en el asunto se presentó «una selección inicial de régimen y no un traslado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la ley 100 de 1993 y 30 del Decreto 692 de 1994, en tanto este último opera después de efectuada la selección inicial, en los términos del artículo 15 del aludido Decreto», por lo que, al ser esta su primera selección de afiliación, no había lugar a hablar del mencionado traslado de régimen y confirmó la absolución de las demandadas, pero bajo dicho precepto.


iv)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


v)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, y en sede de instancia, revoque la de primer grado para en su lugar, declarar la ineficacia del traslado conforme a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que reciben oposición por parte de las entidades accionadas, los cuales se estudian en conjunto, dado que persiguen un objetivo común y denuncian similar compendio normativo.


vi)CARGO PRIMERO


Denuncia a la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos «[…] 13, 15, 31, 32, 52, 114, 128 y 271 de la Ley 100 de 1993, artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y artículo 1 del Decreto 2196 de 2009, en armonía con los artículos 1 y 3 del Decreto 691 de 1994».


Fundamenta la infracción, luego de recapitular la génesis de la Ley 100 de 1993, en que dicha norma reconoce «expresamente» que la Caja Nacional Social EICE administraba el régimen de prima media y por ello debe entenderse como una entidad administradora del sistema de pensiones, «tal y como lo ha precisado la Sala en jurisprudencia que tiene el carácter de reiterada (CSJ SL11746-2014, CSJ SL11438-2016, CSJ SL4041-2017 y CSJ SLl3191-2021)», por lo que erró el colegiado al considerar que la afiliación al SGSPP se realizó apenas en 1995 directamente al RAIS, desconociendo a su paso lo dispuesto en el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, en que al prescribir la supresión del ISS, también se dispuso el traslado de sus afiliados a Colpensiones.


Indica que, de haber aplicado la norma como corresponde, se hubiera determinado que, se había presentado un traslado de régimen desde la caja de previsión municipal...

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