SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47135 del 13-07-2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 47135 |
Número de sentencia | SL11438-2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 13 Julio 2016 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
G.B.Z.
Magistrado ponente
SL11438-2016
Radicación n.° 47135
Acta No. 25
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por C.M.R.S., contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Téngase a la doctora L.M.V.S., como apoderada de LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 14 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante demandó a La Nación – Ministerio de Transporte, a fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión sanción de jubilación a su favor, por haber sido despedido sin justa causa después de 18 años de servicio y desafiliado del Sistema General de Pensiones, a partir del 2 de junio de 2007, fecha en que cumplió los 55 años de edad, junto con la indexación de la primera mesada e intereses moratorios, más las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 2 de junio de 1952; que laboró como trabajador oficial en construcción y conservación de carreteras al servicio de La Nación - Ministerio de Obras Públicas, desempeñando el cargo de Apuntamiento III en el Distrito Nacional de Conservación y Construcción de Obras Públicas Fontibón; que el contrato de trabajo tuvo vigencia del 13 de octubre de 1976 hasta el 31 de mayo de 1994; que durante el último año de servicio devengó la suma diaria de $6.220,oo y una prima diaria de $1.900,oo; que fue despedido sin justa causa y retirado de la Caja Nacional de Previsión Social en donde estaba afiliado para el riesgo de pensión; y que para el 1° de junio de 1994 tenía un derecho consolidado para obtener la pensión sanción prevista en el art. 133 de la Ley 100 de 1993.
Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso, se opuso a todas las pretensiones, expresó que dicha entidad no expidió acto administrativo alguno que conllevara a la terminación del vínculo contractual con el demandante, toda vez que en ese momento la administración pública no era su empleador. Afirmó que, el contrato de trabajo era con el Instituto Nacional de Vías, el cual finiquitó el nexo en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 20 transitorio de la Constitución Política, desarrollado para el caso concreto por el Decreto 2171 de 1992, con el correspondiente pago de la indemnización por supresión del cargo. En cuanto a los hechos, adujo que era parcialmente cierto, que el actor hubiese trabajado al servicio de la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por cuanto laboró para aquella entidad, solo desde el 13 de octubre de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1993, momento en el que el trabajador fue incorporado a la planta de personal del Instituto Nacional de Vías, a través de la resolución No. 0073 del 31 de diciembre de 1993, y por ello no es cierto que la accionada lo hubiera desvinculado sin justa causa. Respecto de los demás supuestos fácticos, manifestó no constarle o que no eran ciertos. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó falta de legitimidad en la causa por pasiva, carácter legal de la desvinculación, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión sanción; inexistencia de la calidad de trabajador oficial del demandante; y buena fe patronal.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia con la sentencia fechada 17 de septiembre de 2009, en la que absolvió a la demandada La Nación - Ministerio de Transporte de todas las pretensiones; y declaró probadas las excepciones propuestas, a su vez condenó en costas a la parte demandante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de marzo de 2010, confirmó íntegramente la decisión de primer grado e impuso las costas al recurrente.
Precisó, que frente a la pensión sanción reclamada, era del caso entrar a verificar si en el plenario se encuentra demostrada la no afiliación del demandante al Sistema General de Pensiones, requisito que además de los años de servicio y el despido injusto, se encuentra consagrado en la norma aplicable, artículo 133 de la Ley 100 de 1993, exigencia que debe entenderse en vigencia del vínculo laboral, por cuanto es en aquel periodo que el empleador se encuentra obligado a dar cumplimiento, y no después de culminada la relación de trabajo.
Afirmó, que el actor sí estuvo afiliado a la seguridad social durante el tiempo de vinculación y la desafiliación que originó la ruptura de la relación laboral que efectuó INVIAS, no habilita el requisito alegado por el demandante para acceder a la pensión sanción, y el encontrarse afiliado al Sistema General de Pensiones, tal como se reconoce desde la demanda inaugural, descarta la no afiliación que exige la norma citada, que para la época del retiro (31 de mayo de 1994) ya se encontraba vigente, pues comenzó a regir el 1° de abril de 1994.
Por último, puso de presente que el art. 37 de la Ley 50 de 1990 que también aludió el a quo, no resulta en este asunto aplicable, en atención que dicha disposición mantuvo su vigencia solo para trabajadores del sector particular.
IV. RECURSO DE CASACION
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la censura con el recurso extraordinario, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se condene a la Nación – Ministerio de Transporte, antes Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción de jubilación, junto con la indexación de la primera mesada y los intereses moratorios causados, además de las costas del litigio.
Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral y formuló un cargo que mereció réplica.
- CARGO ÚNICO
La censura atacó la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la L. 100 de 1993 art. 133, en concordancia con la L. 6 de 1945 arts. 2 y 11, D. 2127 de 1945 arts. 4 y 20, D. 459 de 1985 art. 1° y ss, L.153 de 1887 art. 8, CC arts. 1626, 1625 y concordantes, CPT y SS arts. 2, 5, 6, 23, 25 y 43, y L. 712 de 2001 arts. 2, 4, 18 y 23.
En la demostración del cargo, arguyó que el ad quem incurrió en errónea interpretación de la Ley 100 de 1993 art. 133, en virtud a que de aceparse la tesis de la segunda instancia, «basta con la afiliación al Sistema General de Pensiones que haga el empleador para que no tenga que responder por la pensión sanción». Lo correcto es que al existir despido injusto, quien debe responder por la pensión sanción es el empleador y si lo hace el ISS habrá de contribuir a costear su valor.
Afirmó que lo que determina la causación de la pensión sanción de jubilación, es el despido sin justa causa, por ello la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones no es determinante para conceder o negar la pensión sanción, solo es «un indicador legal de quien le corresponde reconocerla y pagarla».
Dijo que según el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que tiene similar redacción al art. 8 de la Ley 171 de 1961,...
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