SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83538 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628442

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83538 del 08-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente83538
Fecha08 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4334-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL4334-2021

Radicación n.° 83538

Acta 34


Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación que ESTHER DEL CARMEN SÁNCHEZ MEDINA interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 9 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- en calidad de litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


La accionante solicitó que se declare la «nulidad» de su vinculación o afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. En consecuencia, se condene a esta a devolver a C. sus cotizaciones, el bono pensional, las sumas adicionales indexadas «con todos su frutos e intereses», lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 17 de abril de 1961; que no es beneficiaria del régimen de transición y que cotizó a la Caja de Previsión del municipio de Pasto desde el 17 de septiembre de 1986 hasta el 30 de mayo de 1988 y a la Caja Nacional de Previsión Cajanal EICE entre el 9 de diciembre de 1988 y el 22 de octubre de 1992, y del 23 de julio de 1993 al 15 de junio de 1994, para un total de «334.71 semanas».


Manifestó que el 29 de junio de 1994 se posesionó en el cargo de Fiscal Delegada ante los jueces municipales y promiscuos de Pasto y en esa misma fecha (sic) suscribió el formulario de afiliación a la AFP H., sin embargo, no obtuvo información veraz y objetiva de las consecuencias del traslado, pues sus asesores manifestaron de forma general que el ISS y Cajanal «estaban prontas a desaparecer», en el fondo privado el valor de la mesada sería más alta y podría pensionarse a la edad que quisiera.


Señaló que el 21 de agosto de 1997 se afilió a Porvenir S.A., el 4 de octubre de 1999 retornó a H.S. y el 13 de julio del 2000 volvió al primero de estos.


Expuso que Porvenir S.A. proyectó su mesada pensional con 60 años de edad y 1363 semanas, lo que arrojó la suma de «$3.100.200», mientras que en C. con 55 años de edad y 1140 semanas ascendería a «$6.151.945», lo que da cuenta que se le otorgó información «engañosa».


Por último, refirió que el 13 de noviembre de 2015 solicitó a las convocadas a juicio la «nulidad» de la afiliación, pero a través de oficios de 1.° y 23 de diciembre de 2015 la negaron (f.º 1 a 21).


Al contestar el escrito inaugural, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la edad de la actora, que no es beneficiara el régimen de transición, las fechas en que se afilió a las otras AFP, la reclamación y su respuesta negativa; asimismo, aclaró que la demandante se trasladó de régimen el 21 de julio de 1994. Respecto de los demás, manifestó que no son ciertos o que no le constaban.


Explicó que la accionante suscribió el formulario de afiliación de forma libre, voluntaria y consciente. Asimismo, que para la fecha en que se trasladó de régimen los fondos de pensiones no estaban obligados a brindar asesoría en los términos requeridos, pues tal exigencia surgió con la expedición de la Ley 1328 de 2009, reglamentada por el Decreto 2555 de 2010.


Agregó que en todo caso los asesores le brindaron a la actora información clara, de modo que si tuvo alguna duda debió acudir a los canales de atención que tiene habilitados a efectos de indagar acerca de su situación pensional.

En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, «prescripción de la acción que pretende acatar la nulidad de la afiliación», cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia del derecho, enriquecimiento sin causa y la genérica (f.º 114 a 157).


La Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social de Pasto intervino en el presente trámite. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y propuso la excepción de «condena en costas» (f.º 252 y 253).


A través de providencia de 22 de enero de 2018, el Juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de C. (f.º 261).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 22 de junio de 2018, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto dispuso (f.° 271, CD 2):


(…) PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de ESTHER DEL CARMEN SÁNCHEZ MEDINA (…) del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la sociedad HORIZONTE S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A.


SEGUNDO: ORDENAR a (...) PORVENIR S.A. (…) trasladar los valores percibidos (…) a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales a la asegurada con los frutos, intereses o rendimientos (…) a favor de (...) COLPENSIONES (…), quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada PORVENIR S.A.


CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S.A. fijándose como agencias en derecho el equivalente al 3% aludido, esto es, $6.000.000. L..


QUINTO: CONSÚLTESE esta providencia ante la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y por secretaría se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 (…).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Porvenir S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de C., a través de sentencia de 9 de noviembre de 2018 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó la decisión de primera instancia, absolvió a la demandada e impuso las costas de primera instancia a la demandante (f.° 7, cuaderno 2 CD 1).


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que no se discute que: (i) la actora cotizó a la Caja de Previsión del municipio de Pasto entre el 17 de septiembre de 1986 y el 30 de mayo de 1988, y (ii) a Cajanal EICE entre el 9 de diciembre de 1988 y el 22 de octubre de 1992, y del 23 de julio de 1993 al 15 de junio de 1994.


Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si es procedente declarar la «nulidad» del traslado que la demandante efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, en caso afirmativo, si C. está obligada a recibir los aportes.


Al respecto, indicó que la actora estaba vinculada a Cajanal y el 21 de julio de 1994 se afilió al régimen de ahorro individual administrado por la AFP H., hoy Porvenir S.A., por tanto, consideró que no se trató de un traslado sino de una «afiliación inicial» al sistema general de pensiones, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 13 y el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 100 de 1993.


En esa perspectiva, advirtió que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la actora nunca estuvo afiliada a C.. Además, Cajanal contaba con patrimonio propio y personería jurídica distinta al ISS, de modo que este no debe responder por las obligaciones de quienes estuvieron afiliados a la primera entidad, y menos cuando ello implicaría recibir la afiliación de la actora únicamente para reconocerle un eventual derecho pensional, circunstancia que conllevaría «una defraudación al sistema».


Manifestó que no desconoce que Cajanal administraba el régimen de prima media con prestación definida y era el «único existente antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993»; sin embargo, ello no permite declarar la «nulidad» pretendida porque la actora no acreditó que su consentimiento estuviera viciado de error, fuerza o dolo, «así este se fundamente en la falta de información», pues a partir de la vigencia de aquella norma decidió «afiliarse al Régimen de ahorro individual con solidaridad y no afiliarse al Régimen de Prima Media,...

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