SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90469 del 21-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033841

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90469 del 21-02-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha21 Febrero 2023
Número de expediente90469
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL311-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL311-2023

Radicación n.° 90469

Acta 5


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación presentado por MARÍA CAROLINA PABÓN PABÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.


  1. ANTECEDENTES


María Carolina Pabón Pabón promovió demanda ordinaria laboral para que se declare «nula y/o ineficaz» su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) por incumplimiento de los deberes legales de información, que generaron un error de hecho que vició su consentimiento. En virtud de ello, solicita declarar que se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), y se condene a la AFP Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos, gastos de administración y «demás».


Igualmente, reclamó que se le ordene a C. activar su afiliación y se imponga condena en costas a las accionadas.


Como sustento de sus pretensiones manifestó que nació el 7 de julio de 1962, el 1 de julio de 1983 se vinculó al ISS con el empleador privado AFS Internat Intercult Prog. y en agosto de 1995 fue persuadida por Porvenir S. A. para que se afiliara al RAIS porque «era lo mejor que había en el mercado», se podía pensionar a cualquier edad, podía heredar la prestación y que el ISS estaba en crisis y se iba a acabar. Para ese momento tenía 549 semanas cotizadas al ISS.


Afirmó que la AFP no le informó la naturaleza y características del RAIS, que la pensión se financiaría con el dinero ahorrado en la cuenta individual, las condiciones legales para acceder a la prestación de vejez en el nuevo régimen de capitalización, los riesgos de este sistema y los propios del mercado bursátil. Tampoco la ilustró sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de suscribir el formulario de vinculación al RAIS, que en este régimen la mesada disminuiría en un 56% respecto de la otorgada por el ISS, no se le presentó una comparación de la prestación pensional en cada sistema, ni se le explicó que podía retornar al RPM o retractarse de la afiliación.


Agregó que cotizó en la AFP Porvenir hasta marzo de 2001, mes en el cual se trasladó a la AFP Protección, y allí realizó aportes hasta marzo de 2008; en abril de 2008, nuevamente se afilió a Porvenir S. A. siendo su actual administradora de pensiones. Refirió que tiene más de 1650 semanas cotizadas y que en septiembre de 2017 contrató una asesoría particular para conocer el monto de su pensión, y advirtió que se le hizo tomar una decisión que la perjudicó.


Señaló que el 19 de octubre y 2 de noviembre de 2017, solicitó ante las AFP demandadas la «nulidad y/o ineficacia» de su vinculación al RAIS; P.S.A. no dio respuesta y P.S.A., la negó. El 19 de octubre de 2017 también pidió la activación de su afiliación ante Colpensiones, pero no se resolvió su petición.


C. se pronunció frente a la demanda y se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, su vinculación al RPM, el número de semanas cotizadas hasta agosto de 1995 y la reclamación administrativa; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa explicó que la vinculación de la actora al RAIS fue libre, voluntaria, sin vicios en el consentimiento y cumplió los requisitos legales para ello. Además, dijo que no le era posible retornar al RPM en cualquier tiempo, pues no reunía las condiciones previstas en la sentencia CC SU062-2010 para tal efecto. También indicó que la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen afectaba gravemente el principio de sostenibilidad financiera del sistema.


Propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho para regresar al RPM, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad y no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social de orden público.


Protección S. A. dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la afiliación de la actora a esa AFP y el tiempo durante el cual cotizó ahí, la reclamación presentada y la respuesta brindada; de los demás señaló que no le constaban.


Expuso que el contrato celebrado por la accionante era válido y produjo efectos jurídicos, pues existió una manifestación de voluntad exenta de vicios y no se le ocultó información, por el contrario, se le ilustró verbalmente acerca del monto de la eventual pensión, la comparación entre los dos regímenes, así como las ventajas y desventajas de cada uno.


Formuló las excepciones de validez de la afiliación, buena fe, prescripción e inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho.



Porvenir S. A. contestó la demanda a través de curador ad litem, quien se opuso a lo pretendido por no encontrar respaldo en los hechos y porque la actora obraba de mala fe; adujo que no le constaba ninguno de los hechos y formuló como excepción la que denominó «derecho demandado no se configura».


Como argumento de defensa precisó que la afiliación o traslado de régimen surgía con la simple suscripción y diligenciamiento del formulario de vinculación, y que el hecho de realizar cotizaciones, solicitar información de saldos, actualización de datos, entre otros, evidenciaba el compromiso serio de permanecer en determinado régimen. Agregó que la demandante no reunía las condiciones señaladas en la sentencia CC SU062-2010.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por María Carolina Pabón Pabón el 1 de septiembre de 1995, del RPM al RAIS.


SEGUNDO: CONDENAR al Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones, los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, que incluyan cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos causados, sin que le sea posible descontar suma alguna por mesadas, gastos de administración o cualquier otra.


TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.


CUARTO: CONDENAR en costas a Porvenir S. A. y Protección S. A. Liquídense con la suma de $2.000.000 por agencias en derecho.


QUINTO: CONSULTESE con el superior esta decisión, a favor de Colpensiones.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció los recursos de apelación presentados por Porvenir S. A. y Protección S. A., y el grado de consulta a favor de Colpensiones y por sentencia del 30 de julio de 2020 revocó la decisión de primer grado, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.


Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el traslado de régimen pensional de la demandante estuvo viciado de nulidad por falta de información suficiente. Refirió que estaban demostrados los siguientes hechos: i) la actora nació el 7 de julio de 1962 (folio 19); ii) cotizó ante el ISS entre el 1 de julio de 1983 y el 31 de agosto de 1995; iii) el 30 de agosto de 1995 se trasladó a la AFP Porvenir S. A., con fecha de efectividad 1 de septiembre de 2005 (folio 132 y 204); iv) que luego de varias «transferencias» entre AFP del RAIS, se encuentra vinculada a P.S.A. nuevamente, y que; v) tenía 1717 semanas cotizadas según la historia laboral.


Explicó que el traslado de régimen era un acto jurídico para cuya validez y eficacia requería el consentimiento exento de vicios y del cabal cumplimiento de las formas solemnes que así se exijan. Luego de recordar el contenido de los artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, indicó que el artículo 114 ibídem estableció que para el traslado se debía presentar una comunicación escrita en la que se constatara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 autorizó que tal manifestación se incluyera de manera preimpresa en el formulario de afiliación.


Aclaró que, aunque no se allegó el formulario de vinculación diligenciado en el año 1995 ante Porvenir S. A., no podía desconocerse que para el siguiente cambio realizado a la AFP Protección S. A. se suscribió un formato con la anotación «voluntad de selección y afiliación», y un texto preimpreso en el que se indicó que la selección del RAIS se hacía de manera «libre, espontánea y sin presiones» (folio 20). Y que este acto produjo efectos de traslado válido al RAIS, sin que existiera prueba de que el consentimiento de la actora estuviese viciado de nulidad por no contar con suficiente información, más cuando la firma del formulario no fue objeto de reparo.


Por el contrario, aseguró que en su interrogatorio de parte, la accionante admitió haber suscrito tal formulario de manera libre y voluntaria, luego de haberlo leído, lo que también ocurrió con los formatos de vinculación a las demás AFP, circunstancia indicativa del conocimiento de la demandante sobre el RAIS y que implica la ratificación tácita del acto jurídico de traslado con el cumplimiento de las solemnidades legales, más cuando las obligaciones de asesoría previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, a cargo de las AFP, se suplían con las previsiones aceptadas por la demandante al suscribir el formulario de vinculación.


Mencionó que según el artículo 1509 del CC, el error de derecho no vicia el consentimiento y no se...

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