SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54937 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874017966

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54937 del 07-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL642-2018
Número de expediente54937
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Marzo 2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL642-2018

Radicación n.° 54937

Acta 05

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por M.T. DE GALLEGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 26 de agosto de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

M.T. de G. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales a fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo G. de J.G.G., a partir del 25 de noviembre de 2006, fecha de su muerte, junto con el pago de las mesadas de junio y diciembre y los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De manera subsidiaria, pidió la indexación de las sumas adeudadas.

Apoyó sus pretensiones en que su cónyuge falleció en la fecha indicada, por causas de origen no profesional; que el 1 de abril de 2008, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y el 22 de agosto siguiente se le notificó la Resolución 021342 de 31 de julio de 2008, por medio de la cual le fue negado el derecho, bajo el argumento de que el afiliado solo cotizó 5 semanas en los 3 años anteriores al momento de su deceso, «y que cotizó 564 semanas ante la fecha (sic) en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la muerte».

Adujo que negarle la prestación de sobrevivencia por la sola circunstancia de que su esposo no cotizó 50 semanas en los últimos 3 años de vida, después de que acreditó un total de 564 durante toda su vida laboral, de las cuales 426 lo fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, violenta el principio de la condición más beneficiosa, según el cual, «se debe aplicar la normatividad más favorable para el beneficiario de la pensión», es decir, el Acuerdo 049 de 1990, que exige 300 semanas en cualquier tiempo, lo que implica que tiene derecho a la pensión que reclama.

El ISS (fls. 28 a 34), se opuso al éxito de las pretensiones. Propuso como excepciones «inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, la densidad de semanas requeridas por la ley», «inaplicabilidad de la norma invocada (decreto 758 de 1990)», petición de lo no debido, buena fe, mala fe del demandante, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.

De los hechos, admitió la muerte del afiliado, la solicitud de pensión formulada por la demandante a la entidad y la negativa de esta a través de la Resolución 21342 de 2008, por las razones allí señaladas. En lo relativo a las reflexiones sobre la condición más beneficiosa, dijo no tratarse de hechos.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de noviembre de abril de 2010, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, la densidad de semanas requeridas por la ley», propuesta por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra. Impuso costas a la demandante (fls. 45 a 54).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante la sentencia gravada, en virtud de la alzada interpuesta por la promotora del juicio, el Tribunal confirmó la recurrida e impuso costas a M.T. de Gallego (fls. 64 a 74).

El juez plural concretó el problema jurídico, en determinar si a la demandante le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa contenido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Tuvo por probados, la condición de cónyuge de G. de J.G. que ostenta la demandante, la fecha de fallecimiento de este y la expedición de la Resolución 021341 de 2008.

Con relación al número de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, señaló que del reporte emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, de folios 14 a 19, se colige que el causante efectuó aportes al ISS por diferentes periodos, desde el 1 de agosto de 1971, hasta el 23 de enero de 2006. A continuación, dijo compartir el criterio del a quo en cuanto a la imposibilidad de reconocer la prestación en aplicación del principio de condición más beneficiosa, pues la norma aplicable al asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Recordó que en los términos de tal disposición, el fallecido debió cotizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de su deceso, lo que no advirtió satisfecho con la historia laboral allegada, en la que observó que cotizó por el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2003 y el 25 de noviembre de 2006, menos de 20 semanas, situación que lo llevó a concluir que no se cumplió con uno de los requisitos legales. Enseguida apuntó:

Sobre el presente asunto, la línea jurisprudencial que en la materia viene adoptando la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consiste en la imposibilidad de aplicar el principio invocado para el caso de las personas que fallecen con posterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003, ya que según los mandatos del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las leyes laborales, que legalmente contemplan las de seguridad social, producen un efecto general inmediato.

Acotó que en el caso examinado, se presentó un tránsito legislativo de mayor complejidad, porque la pensión de sobrevivientes tuvo varias regulaciones: el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, y el afiliado murió en vigencia de la última, por lo que invocar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no resultaba jurídicamente posible, pues se estaría pretendiendo ignorar las diferentes reformas pensionales que se han presentado en el país, para encontrar la que se acomode según las circunstancias. Reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 28876 y CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30356.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.

Con tal objetivo, formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que serán resueltos conjuntamente dado que se enderezan por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y se valen de los mismos argumentos.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12, parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política.

Señala que no hay discusión en cuanto a que el asegurado fallecido no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, ni tampoco 26 dentro del año anterior al deceso, y a que «no aplica en el sub lite, el principio de la condición más beneficiosa».

Previamente, expone que la Ley 100 de 1993 sí consagró un régimen de transición para pensión de sobrevivientes, según se colige de la lectura de los artículos 48 y 272 de la Ley 100 de 1993, «e igual cosa sucedió con la Ley 797 de 2003, como se advierte de la lectura del artículo 12 de la ley 797 de 2003».

Disiente del alcance que el Tribunal le dio al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo parágrafo 1 transcribe, pues, asegura, que cuando dicha normativa reconoce el derecho al «“(…) afiliado [que[ haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento (…)”» (negrita del texto), se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, al Acuerdo 049 de 1990, que exige...

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