Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30356 de 20 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552632726

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30356 de 20 de Noviembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente30356
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Noviembre 2007
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 30356

Acta No. 96

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ORLANDA DE F.S.P., contra la sentencia de 30 de junio de 2006, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES


ORLANDA DE F.S.P. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de junio de 2003, las mesadas causadas, los reajustes, la indexación, los intereses moratorios y las costas.


Afirmó que en su condición de cónyuge de ALVARO MONTEZUMA ARCOS, quien falleció el 23 de junio de 2003, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión, la que le fue negada por Resolución 9924 de 2004 con el argumento de que si bien el afiliado cotizó 132 semanas en los tres años anteriores a su deceso, sólo alcanzó una fidelidad del 14.08%; que la norma que gobierna el asunto es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa del artículo 53 de la Constitución Política; que en estricto sentido la Ley 797 de 2003 empezó a regir el 26 de julio de dicha anualidad; que el principio de la progresividad está intrínseco en la teoría de la irreversibilidad, y que la indemnización sustitutiva se liquidó con un salario rebajado, a pesar de haber cotizado siempre sobre dos salarios mínimos legales(fls.2 a 7 cuaderno 1).

El ISS se opuso a las pretensiones de la actora; admitió que la prestación se le negó, pero aclaro que si bien el afiliado cotizó 132 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, no cumplió con la fidelidad de cotización del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, pago, compensación, prescripción y la que denominó “innominada” (fls.43 a 46).



La primera instancia terminó con sentencia de 11 de noviembre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali absolvió al ISS de todas las pretensiones. Impuso las costas a la demandante (fls.74 a 82 cuaderno 1).


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la actora, el ad quem, por providencia de 30 de junio de 2006, confirmó la absolutoria de primer grado. No impuso costas en la alzada (fls.5 a 11).


El ad quem, luego de analizar la partida de matrimonio de la actora con el causante, el registro civil expedido por el Notario Segundo del Círculo de Túquerres, el acta de defunción de M.A., de copiar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de referirse a la sentencia C-1094 de 2003, de examinar la autoliquidación de aportes al ISS y el reporte de pagos de folios 60 a 62, concluyó que el afiliado cotizó 218.5714 semanas entre enero de 1998 y el 23 de junio de 2003, de las cuales 102.8571 correspondieron a los tres últimos años anteriores a su deceso. Que si bien cumplió con el primer requisito de la preceptiva reproducida, su fidelidad de cotización sólo alcanzó el 14.87%, que no superaba el mínimo exigido por dicha disposición, por lo que no procedía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues el afiliado no alcanzó a adquirir el derecho al tenor de la normatividad anterior.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (fls.6 a 12, cuaderno 3), que fue replicada (fls.35 a 41, ibídem), la recurrente pretende se case la sentencia; y que en sede de instancia se “condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión…”.



Por la causal primera de casación formula tres cargos; se resolverán conjuntamente los dos primeros, dado que se plantean por la misma vía directa, enlistan como violadas disposiciones similares y su objetivo es el mismo.


PRIMER GARGO


Precisa por vía directa:“…aplicación indebida del artículo sic- 12 y 13 de la ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 47 –sic- de la ley 100 de 1993 respectivamente, artículo 74 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003 en su artículo 13, y en relación con los artículos 141, 142, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, el artículo 9° del Decreto 1889 de 1994; y los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional, artículos 113 del Código Civil y el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil.



En la demostración sostiene que el fallecido a 23 de junio de junio de 2003 no podía cumplir los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que apenas habían transcurrido cuatro meses de la vigencia de tal preceptiva. Que siguiendo la tradición de la Corte en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, la actora tiene derecho a la pensión suplicada porque cumplía lo normado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pues no sería admisible interpretar la norma más desfavorable como lo hizo el fallador de alzada, dado que cuando entró en vigencia la Ley 797 de 2003, el causante tenía 218 semanas cotizadas ininterrumpidamente, debiendo por consiguiente aplicar el principio de la condición más beneficiosa contenido en el artículo 53 de la Constitución Política.



SEGUNDO CARGO


Señala las mismas disposiciones contenidas en la proposición jurídica del primer cargo, sólo que esta vez lo formula en la modalidad de “interpretación errónea”.


Así mismo, en su demostración calca los argumentos señalados al desarrollar el primer cargo.


LA RÉPLICA


Sostiene que el alcance de la impugnación es antitécnico, pues no dice qué debe hacerse con la sentencia de primer grado una vez se case la recurrida. Que el juez colegiado no incurrió en la violación endilgada, pues con base en la fecha del deceso del afiliado aplicó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente en ese momento. Que la censura no indica en qué consistió la exégesis equivocada del ad quem.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El tema central se encamina a determinar las disposiciones legales aplicables al caso en controversia, para así establecer si el Tribunal incurrió en la violación normativa que denuncia la impugnante.


Dado que los cargos se dirigen por la vía directa, se parte del supuesto de que no existe inconformidad de la censura en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que halló acreditados el ad quem: (i) que la actora contrajo matrimonio por el rito católico con A.N.M. ARCOS el 16 de septiembre de 1978;(ii) que no se acreditó que otra persona hubiera alegado tener mejor derecho que la demandante a la pensión suplicada; (iii) que el causante falleció el 23 de junio de 2003; (iv) que el afiliado contabilizó un total de 218.5714 semanas entre enero de 1998 y el 23 de junio de 2003, de las cuales 102.8571...

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