SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59922 del 27-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873975368

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59922 del 27-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente59922
Fecha27 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5274-2018


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL5274-2018

Radicación n.° 59922

Acta 042


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2012, en el proceso promovido en su contra por L.E..


  1. ANTECEDENTES


L.E., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, Jaime Bueno, con el pago de las respectivas mesadas, primas de junio y diciembre, los incrementos de ley y la indexación de la primera mesada pensional.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que J.B., cotizó al ISS más de 300 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el citado señor falleció el 13 de junio de 1998; que hizo vida marital con el causante por más de 44 años, de manera permanente e ininterrumpida bajo un mismo techo, dependiendo económicamente de él hasta el momento de su muerte; y, que elevó reclamación administrativa el 19 de febrero de 2009.


El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó la fecha de deceso de J.B.; y expresó que no le constaban los demás.


En su defensa planteó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia e inexistencia de la pretensión o de la acción, carencia de legitimación activa y pasiva en la causa, y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto del ISS, absolvió a la entidad de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, revocó la decisión de primer grado, en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción, la cual declaró respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de febrero de 2006; concluyó que la actora en calidad de compañera permanente supérstite del causante, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, a partir del 19 de febrero de 2006, y condenó al ISS a reconocerle y pagarle desde dicha data, la mesada pensional en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con los ajustes anuales conforme los incrementos decretados por el gobierno nacional; y, las costas del proceso en ambas instancias.


Consideró el Tribunal, que, en virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, aplicable también a los asuntos de la seguridad social, el derecho a la pensión de sobrevivientes se dirime a la luz de la normatividad vigente en el momento del fallecimiento del asegurado; y que como en el presente asunto, el señor Bueno falleció el 13 de junio de 1998, el derecho en principio está gobernado por el art. 46 de la Ley 100 de 1993.


Indicó que la normativa anterior a aquella en que acaeció la muerte del asegurado, era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establecía en los arts. 25 y 6, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.


Dijo que el citado cambio normativo, ha conducido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a construir una aplicación de la teoría de la condición más beneficiosa, la cual mitiga el efecto de la sucesión normativa, al permitir, que se reconozcan pensiones de invalidez y de sobrevivientes, que, aunque se causan en vigencia de la Ley 100 de 1993, se cumplen por parte del afiliado las mayores exigencias que preveía el Acuerdo 049 de 1990.


Transcribió apartes de sentencia de esta Corporación CSJ SL 24280, 5 jun. 2005.


Afirmó que el señor Bueno no dejó causado el derecho bajo la égida de la Ley 100 de 1993 primigenia, toda vez que no se encontraba activo en el sistema al momento en que se produjo su muerte, y dentro del año inmediatamente anterior a esa data, es decir, entre el 13 de junio de 1997 y el 13 de junio de 1998, no cotizó semana alguna.


Se adentró en el análisis de la situación pensional de la señora E., a la luz del principio de la condición más beneficiosa, y, en consecuencia, a examinar la pensión deprecada bajo los preceptos establecidos en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, los del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


Señaló que una de las opciones que en dicha norma se contempla, consiste en acreditar un número de semanas igual o superior a 300 en cualquier época; y que en el presente evento, el afiliado fallecido reunió un total de aportes al ISS de 366,28 semanas durante toda su vida laboral, las cuales fueron cotizadas antes del 31 de marzo de 1994, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que concluyó, que «[…] el causante satisfizo la primera hipótesis consagrada en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6º ibídem, valga decir, la exigencia de 300 semanas cotizadas antes de que entrara a regir la nueva Ley de Seguridad Social, y por tal razón, su causahabiente es derechosa de la pensión de sobrevivientes que reclama».


Igualmente expresó:


En este punto es necesario manifestar que dadas las fechas de cotización del causante -1970 a 1977- resultaría cierta la posición del A-quo de desestimar la aplicación del Decreto 758 de 1990 bajo el doble argumento de que este régimen no estaba vigente para la época en que efectuó las cotizaciones; y que dentro del lapso en que estuvo vigente, no se cumplieron los requisitos por él establecidos -específicamente el atinente al número de semanas cotizadas-


Pero es del caso anotar que si bien las cotizaciones corresponden a fecha anteriores al Decreto 758 de 1990, también lo es que por el principio de la permanencia de la afiliación pregonado en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, tal realidad no se desvanece, máxime si con esas semanas se cumplen los requisitos exigidos por el Decreto 232 de 1984 que reformó en lo pertinente al Decreto 3041 de 1966, como por el Decreto 758 de 1990, pues son los mismos.


[…]


Con todo, se debe manifestar que el principio de la condición más beneficiosa supone una sucesión normativa en la que la norma derogada resulta más benéfica que la vigente y por tanto, los preceptos de aquella se aplican de manera preferente a los de ésta; es decir, que el derecho se debe estudiar bajo la norma inmediatamente anterior a aquella en que se causó y no remitirse a normas pretéritas. En ese orden, la aplicación del Decreto 758 de 1990 es permisible, en este caso concreto, por la potísima razón que antecede directamente a la Ley 100 de 1993, norma bajo la cual se causó la prestación.

En cuanto a la pregonada pérdida del derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, por la circunstancia de haber recibido el asegurado una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, arguyó, que carece de total respaldo, por cuanto el objeto de una y otra prestación, es el amparo de dos contingencias diferentes.


Transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 34014, 25 mar. 2009.


Manifestó que, no existe incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que el ISS le reconoció al causante mediante la Resolución n.° 04121 del 18 de octubre de 1984, y la pensión de sobrevivientes que en virtud de la providencia se reconoce a su beneficiaria supérstite; y, que tampoco existe incompatibilidad con la sustitución pensional que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, le reconoció a la demandante mediante la Resolución n.° 00103 del 1º de junio de 1999, por cuanto allí se trató de la pensión de jubilación de que gozó el causante por los servicios prestados a Puertos de Colombia, la cual se le otorgó a través de la Resolución n.° 138990 del 28 de abril de 1977, es decir, con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985, en el que se consagró por primera vez, la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación, la pensión sanción y las pensiones convencionales o extralegales, con las pensiones otorgadas por el ISS.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia confirme la de primer grado.


Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales no fueron replicados; se resolverán en forma conjunta los dos primeros, por atacar similar grupo normativo y contener similar argumentación.


V.PRIMER CARGO


Acusó la sentencia «[…] por haber infringido directamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y por haber aplicado indebidamente el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990, Art. 1º)».


En el desarrollo del cargo adujo, que esta Sala ha reconocido expresamente, que las leyes de la seguridad social tienen un efecto general inmediato, por virtud del cual, deben aplicarse a las situaciones vigentes o en curso en el momento en que ellas empiezan a regir; entre otras, en las sentencias CSJ SL 30356, 20 nov. 2007, SL 28876 3 dic. 2007, SL 32649, 20 feb. 2008, 30064, 28 may. 2008, 33185, 27 ag. 2008.


Indicó que en estas sentencias y en muchas más, la Sala de Casación Laboral, ha calificado de...

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