SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34014 del 25-03-2009 - Jurisprudencia - VLEX 873982299

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34014 del 25-03-2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente34014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Marzo 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 34014

Acta Nº 11

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de A.S.S. DE SANCHEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2007, en el proceso que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

A.S.S.D.S., demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge; las mesadas adicionales de junio y diciembre; la sanción por el no pago o su indexación; y las costas del proceso.

En los hechos fundamento de las pretensiones, afirmó, que el 12 de marzo de 1967, contrajo matrimonio católico con L.F.S., con quien convivió hasta el momento de su muerte, ocurrida el 14 de mayo de 2000; solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite, pero hasta el momento no ha obtenido respuesta alguna, no obstante que su reclamación la hizo el 16 de junio de 2003; le asiste el derecho a la prestación económica demandada, ya que reúne la densidad de cotizaciones exigida por el Decreto 758 de 1990, pues el afiliado tenía más de 300 semanas cotizadas (435); y que fue la única persona con la que convivió el causante por más de 30 años.

El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda; aunque reconoció el vínculo matrimonial, no le consta la convivencia ni la solicitud de reclamación de la pensión de sobrevivientes. Que L.F.S. desde 1996, manifestó su imposibilidad de seguir cotizando y su opción de recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación que concedió, mediante resolución número 003692 de 1996. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer el beneficio de pensión de sobrevivientes(folios 12 a 14).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2006, condenó al I.S.S. a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, a partir del 14 de mayo de 2000, así como a las mesadas atrasadas hasta el 30 de noviembre de 2006, en cuantía de $30.706.620,oo y su respectiva indexación, al igual, que las mesadas adicionales de junio y diciembre, fijando el monto de la mesada desde el 1º de diciembre de 2006, en la suma de $408.000,oo. También dispuso compensar del monto de las mesadas adeudadas, lo pagado a S. por concepto de indemnización sustitutiva (folios 39 a 47).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes, y el ad quem al desatar el recurso de alzada, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones. No impuso costas (folios 51 a 59).

''>El Tribunal para fundamentar su decisión, adujo que esa Sala ha estimado que si bien, en rigor, no se configuran los requisitos establecidos por el artículo 46 de >la Ley''> 100 de 1993, sería procedente el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, si al momento en que entró a regir la citada Ley, el afiliado hubiese dejado reunidos los requisitos consagrados en los artículos 6º y 25 del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sin embargo destacó que, aun cuando se encuentra acreditado, que el causante cotizó un total de 556 semanas, sólo 435 corresponde a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, y como se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por valor de $951.259,oo, mediante Resolución 3692 de 1996, esa circunstancia impedia el reconocimiento a la demandante la pensión de sobrevivientes, porque “en el momento en que el causante recibió la indemnización sustitutiva, “se gastó” las semanas que tenía para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte de origen común, y si bien en algunos casos se ha ordenado judicialmente el pago de la pensión de vejez aún después de haberse recibido la indemnización sustitutiva, esto se debe a la irrenunciabilidad de las prestaciones del Sistema de Seguridad Social, en tanto se logra constatar que la indemnización sustitutiva se entregó a un afiliado que SI cumplía con los requisitos para la pensión de vejez>”. Que en el presente caso, en el momento en que el demandante reclamó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, no se había causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por la lógica razón de que se encontraba vivo; y en relación con la pensión de vejez, no existe prueba alguna en el proceso que permita concluir que el causante para ese entonces, si tenía causado el derecho a la pensión de vejez”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigue, que se case totalmente el fallo recurrido, en cuanto revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, y, a su vez, lo modifique sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, accediendo a esa súplica de la demanda.

Por la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado.

ÚNICO CARGO

Lo planteó textualmente así: “Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 2, 14, 25, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con los artículos 50, 141, 42 de la ley 100 de 1993,e igualmente aplicación indebida del artículo 6 del decreto 1730 de 2001.

Para demostrar la acusación adujo que, si bien es cierto cuando un asegurado recibe una indemnización sustitutiva de una determinada prestación, queda excluido no sólo de cotizar para ese riesgo sino de percibir otra de igual naturaleza, no lo es menos que posteriormente, él o sus causahabientes, pueden solicitar el reconocimiento de otra prestación diferente de aquella por la cual fue indemnizado, ya que entender lo contrario, sería fijarle efectos distintos a las disposiciones denunciadas, y equivocar la finalidad de la seguridad social, cuyo norte es la protección del núcleo familiar del asegurado.

Que la percepción de la indemnización cubre la contingencia que fue indemnizada, en este caso la pensión de vejez, pero nunca la de sobrevivientes, cuya prestación es la que se reclama en este proceso. Al efecto, transcribe apartes de la sentencia del 8 de marzo de 2002, radicación 17410 y 20 de noviembre de 2007, radicación 30123.

LA REPLICA

Afirmó el opositor, que el propio causante sabía que ya no podía acceder a la pensión de vejez, en cuanto tomó la decisión de desafiliarse del Sistema de Seguridad Social, absteniéndose en adelante de concurrir periódica y permanentemente al acrecimiento de las condiciones para llegar al statuts de pensionado. Que de haberlo hecho, con el derecho adquirido del pensionado, hubiera también aplicado la pensión de sobrevivientes a su cónyuge, situación que no aconteció en el sub judice.

SE CONSIDERA

Son situaciones fácticas que dio por demostradas el Tribunal, y que no son objeto de controversia en el recurso, conforme a la vía directa por la que se enderezó el cargo, que la demandante ostenta la condición de cónyuge supérstite de L.F.S.Q., quien falleció el 14 de mayo de 2000; que éste en vida, había pedido la pensión de vejez, pero, por no cumplir con el número de semanas establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sólo se le reconoció la indemnización sustitutiva, en cuantía de $951.259,oo; y que el afiliado alcanzó a cotizar un total de 556 semanas, de las cuales 435 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

En ese orden, la Corte definirá si los beneficiarios de un afiliado que fallece, pierden o no el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, por la circunstancia de haber recibido aquel la indemnización...

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