SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55831 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874017970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55831 del 29-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente55831
Fecha29 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3592-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3592-2018

Radicación n.° 55831

Acta 29

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de diciembre de 2011, en el proceso que M.N.P. GALLEGO le adelanta a la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

María Nury Pérez Gallego llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de que, a partir del 12 de septiembre de 2008, fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de vejez a la luz del Decreto 758 de 1990; los reajustes anuales; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones afirmó que durante toda su vida laboral cotizó para la entidad demandada un total de 7.025 días que equivalen a 1.004 semanas; que nació el 9 de abril de 1948, por tanto, para la fecha en que dio inicio al proceso contaba con más de 61 años de edad; afirmó, igualmente, que el 12 de septiembre de 2008 le solicitó al demandado el reconocimiento de su prestación de vejez, la que le fue negada mediante Resolución 0028802 del 28 de octubre de 2008; que contra dicho acto administrativo se interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales no corrieron mejor suerte que la petición inicial (f.° 3 a 9).

C. al contestar la demanda dijo que eran ciertos los hechos referidos a la solicitud pensional que hizo la demandante y su negativa, aclarando que la misma obedeció a que no completaba la densidad mínima de semanas exigidas para tal fin, pues reunía 995 semanas en toda la vida laboral y sólo 369 en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, sobre los demás dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Manifestó que desconocía la historia laboral aportada por la parte demandante y que para ello allegaba la «Historia laboral oficial de la señora M.N.P.G...»..

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de prescripción; falta de causa para pedir; falta de la densidad de semanas para acceder al derecho pensional; improcedencia del reconocimiento de la fecha solicitada; compensación e improcedencia de los intereses moratorios (f.° 60 a 62).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de noviembre de 2009, condenó a Colpensiones a pagarle a M.N...P.G. la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2008; los intereses moratorios causados a partir del 13 de enero de 2009; la indexación del retroactivo pensional y las costas del proceso.

Para tomar su decisión y en lo que interesa al recurso de casación, el fallador de primer grado consideró lo siguiente:

Con la respuesta a la demanda, la entidad demandada aportó la historia laboral de la demandante, la cual milita a folio 57 a 63, de la cual se desprende que ésta cotizó al ISS para los riesgos de IVM, como trabajadora dependiente e independiente, y a través del Consorcio Prosperar, un total de 999,2857 semanas; así mismo, arrimó la parte actora con la demanda comprobantes de pago de aportes a pensiones al Sistema General de Seguridad Social Integral, entre los cuales se encuentra el correspondiente al periodo 02/2008, que aparece cancelado el 31 de enero de 2008 (fls. 33), y que no está en la historia laboral, que equivale a 4,2857 semanas. Documentos que dan cuenta que la señora P.G., cotizó al ISS un total de 1.003,5714 semanas

C. de lo anterior, le asiste derecho a la demandante, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normatividad que se le aplica como prerrogativa del régimen de transición, a partir del 1º de agosto de 2008, por corresponder la última cotización efectuada al sistema, al periodo 2008/07 (fls. 63).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2011, confirmó la decisión de primer grado en cuanto condenó a la entidad de seguridad social al pago de la pensión de vejez y los intereses moratorios, pero la revocó en cuanto la condenó a pagar la indexación del retroactivo pensional y, en su lugar, la absolvió de esta pretensión. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que en rigor corresponde al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que en relación a la «forma» de probar la densidad de semanas cotizadas a la entidad de seguridad social, no existe una solemnidad legal al respecto, motivo por el cual y de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, tal requisito (semanas) se acredita bien con la copia de autoliquidación mensual de aportes que se encuentre en poder de la parte demandante, con reportes y certificaciones emitidas por la entidad de seguridad social e incluso, con certificaciones de los empleadores que efectuaron las cotizaciones y los respectivos soportes que acrediten el pago correspondiente, por lo que en cada caso concreto, el juez valorará la prueba obrante en el proceso y con ello determinará su pertinencia y conducencia.

Precisado ello, concluyó que no se equivocó el fallador de primer grado en haber dado por acreditadas las 1.003,57 semanas, para con ello y de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, condenar al demandado a pagar la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2008, en razón a que no sólo la historia laboral aportada por la parte demandante con la demandada inicial, visible a folios 14 y 21 a 25, acreditan tal densidad de semanas cotizadas, sino que tal exigencia la ponía en evidencia la misma historia laboral aportada por el ISS al contestar la demanda, visible a folios 57 a 63.

Bajo la anterior perspectiva fáctica, concluyó que no se equivocó el fallador de primer grado, en punto a dar por establecido la densidad de semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala «CASE PARCIALMENTE» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, de todas las pretensiones formuladas en su contra por M.N.P.G..

Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, los cuales la Sala procede a estudiar.

  1. CARGO PRIMERO

Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de:

[…] los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo # 049 de 1990 originario del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, 51, 54 A, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 176, 177, 187, 251, 252, 254, 258, 269, 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil, artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, 11, 27, 28 y 66 del Código Civil y el artículo 29 de la Constitución Nacional, violación de medio a la cual arribó el tribunal como consecuencia de haber incurrido en manifiestos errores de derecho por la equivocada apreciación de los medios de prueba.

Expone que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores:

Dar por demostrado, sin estarlo, que las fotocopias simples que obran a folios 14 y 21 a 25 del expediente, constituyen medio idóneo para acreditar la historia laboral del demandante y en tal virtud, prueban que cotizó durante su vida laboral más de mil semanas, las cuales le permiten acceder a la pensión de vejez.

No dar por demostrado, estándola, que las fotocopias simples que obran a folios 14 y 21 al 25 del expediente carecen de valor probatorio, por no cumplir el requisito de aceptación exigido por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual no puede derivarse de ellos derecho alguno en favor del (sic) demandante.

Señaló que tales dislates los cometió por haber apreciado de manera equivocada las fotocopias simples y no manuscritas que obran a folios 14 y 21 al 25.

En la demostración del cargo, la censura comienza por referirse y transcribir varias disposiciones...

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