SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02585-00 del 17-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874018000

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02585-00 del 17-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02585-00
Fecha17 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11940-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11940-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02585-00

(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrada, por N.G.B. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, concretamente contra la magistrada M.M.P.T., y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa», «acceso a la administración de justicia» y «prevalencia derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual que ella, N.N.B.F., Ó.L.G. y E.A.G.B. le promovieron a F.L.P.A., Justo R.T.P. y Transoriente S. A. S.

2.- Arguyó, como base de su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- El sub judice fue avocado por la célula judicial entutelada que «mediante auto del 28 de septiembre de 2017, admitió la demanda, y entre otras cosas decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda en [varios] folios de matrícula inmobiliaria […] propiedad de los demandados, de igual manera en [un] vehículo automotor […]. Dichas medidas se inscribieron en el mes de octubre de 2017». Ulteriormente, «en el mes de noviembre de 2017, se solicitó otra medida cautelar de inscripción de la demanda» sobre la sociedad allí demandada, «medida cautelar que fue decretada mediante auto del 10 de noviembre de 2017», siendo que en «la inscripción de las medidas cautelares sobre los inmuebles [de marras], se tuvo dificultad con un folio de matrícula inmobiliaria» en punto de la inscripción de la cautela decretada comportando ello realizar «averiguaciones necesarias y pertinentes en el tema» que se prolongaron en el tiempo.

2.2.- El despacho acusado, a través de proveído de 22 de enero de 2018, «requi[rió] a la parte demandante para que impulse el proceso, en consecuencia, ordena: “gestionar la notificación a la parte demandada” orden que se debía cumplir en el término de 30 días», aconteciendo que «el juzgado era ajeno a las investigaciones, gestiones y estudios que desató la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto».

2.3.- Por ende, «los primeros días del mes de febrero de 2018 se adelantaron las citaciones para notificación personal a los demandados, a través de […] empresa de correos certificados», acaeciendo que «el domicilio de dos de los demandados era en el municipio de Sandoná, circunstancia que conlleva en primer lugar en que la empresa de correo certificado se demorará en realizar la entrega de la citación y que la certificación entregada […] se dilatará en aproximadamente 10 días, en segundo lugar los demandados por tener en otro municipio su domicilio, podían comparecer a notificarse personalmente dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la citación, igualmente […] Sandoná queda aproximadamente a 2 horas del municipio de Pasto y posee una gran extensión de tipo rural y gran parte del casco urbano no tiene nomenclatura».

2.4.- Así las cosas, «después de esperar aproximadamente 20 días hábiles, que en días comunes podría ser aproximadamente un mes, se iba a proceder con la notificación por aviso, toda vez que, los demandados no comparecieron a notificarse de la demanda, sin embargo, con sorpresa, el juzgado [querellado], el 12 de marzo de 2018, profiere auto, a través del cual […] decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito».

2.5.- Contra tal resolución interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria; aquel fue denegado por providencia de 17 de abril de hogaño y este último se concedió en la misma data.

2.6.- El colegiado acusado, mediante determinación de 10 de agosto del año que avanza, ratificó la de primer grado.

2.7.- Señala que dichos pronunciamientos anidan error, habida cuenta que «la parte demandante efectivamente cumplió con la orden impartida por el Juzgado de conocimiento, pues gestionó la notificación a la parte demandada tal como se prueba con las certificaciones de envío de la citación para notificación personal», tanto más cuando de la «interpretación de la orden impartida por el a quo, claramente se puede vislumbrar, que el requerimiento estaba dirigido a que se adelanten las gestiones para notificación y no como tal que se notifique a como dé lugar a la parte pasiva de la litis, pues la orden en ese sentido se hubiese tornado casi imposible cumplirla en 30 días, teniendo en cuenta que el domicilio de dos de los demandados es en un municipio por fuera de Pasto, en donde las diligencias de notificación tomarían más tiempo y más complicaciones […] y nos obligarían hacer actos de verdadera proeza y mal[a]varismo procesal».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin valor y/o sin efecto las providencias de fecha 12 de marzo, 17 de abril de 2018, y 10 de agosto de la presente anualidad» y se disponga «que continúe […] el trámite procesal pertinente».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la censora, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por...

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