SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54658 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874018072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54658 del 25-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha25 Octubre 2017
Número de expediente54658
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL18560-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente



SL18560-2017

Radicación n.° 54658

Acta 16


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA LUZ BUITRAGO RONDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el día 30 de septiembre del año 2011, en el proceso que adelantó contra BLANCA OLIVIA PUENTES DE MOLINA.



  1. ANTECEDENTES


Ana Luz Buitrago Rondón, demandó en proceso ordinario laboral a B.O.P. de Molina (folio 74 a 83), con el fin de que, de manera principal, se declarara: que entre la demandante y la convocada a juicio, «(…) existió un contrato de trabajo, el cual terminó por el reconocimiento y disfrute de la pensión de vejez, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a favor de la accionante».


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se profiriera condena por los siguientes conceptos: $52.191.604.25 «por concepto de salarios insolutos y diferencia de los mismos, por suma inferior al salario mínimo entre al (sic) año 200 (sic) al 2006 y horas extras»; $4.861.957.oo, por cesantías; $11.375.420.oo, por intereses a las cesantías; que cancele el valor de tres dotaciones por año e indemnice los correspondientes perjuicios «por no haber suministrado dicha prestación»; $111.385.41, por vacaciones del «periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 al 28 de marzo de 2006»; la indemnización moratoria, «A razón de $36.125.oo diarios a partir del 29 de marzo de 2006».


Como causa petendi, señaló que prestó sus servicios como «trabajadora doméstica» para la demandada desde «el 9 de febrero de 1.979», hasta el «28 de marzo de 2006», fecha en la cual se retiró a disfrutar de la pensión de vejez concedida por «el Instituto de Seguros Sociales».



En lo atinente a las funciones, relata que desarrolló labores domésticas, prestando sus servicios a la «demandada y a su entorno familiar» como trabajadora interna, atendiendo su domicilio principal y una casa campestre en el municipio de Cajicá. Afirmó que cumplió horario «(…) de trabajo de lunes a viernes de 7 a.m. a 10:00 p.m. durante los veintiséis (26) años diez meses (10) y diecinueve días (19)», sin que durante dicho periodo le reconocieran horas extras, y sin que el empleador le cancelara el salario mínimo legal, toda vez, que a la fecha de ingreso de la trabajadora, la demandada le asignó como remuneración la suma de $3.000, y «Siempre le canceló durante todo el tiempo de la relación laboral, entre un 55% a 60% del salario mínimo mensual legal vigente». En el libelo inicial, elaboró un cuadro, en el que señaló los valores que por concepto de salarios se le adeudan desde el inicio del vínculo laboral hasta su finalización, llegando a la conclusión que el empleador le quedó debiendo el monto total de «$42.495.164.25»


En lo que corresponde al auxilio de cesantías, manifiesta que en el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 1979 al 1 de septiembre de 1994, «nunca se le depositó o pagó con el régimen de la época», y que solo desde el 2 de septiembre de 1994, hasta el 28 de marzo de 2006, se realizó la consignación por cesantías, sin embargo, el valor reportado es equivocado, por cuanto no se tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual, ni el valor de las horas extras, por ende, se le adeuda la diferencia, la cual estimó que ascendía, por el tiempo comprendido entre el año 2000 a 2006, al monto de $9.696.540.



Así mismo, indicó que le adeudaban las cesantías causadas desde el 9 de febrero de 1979, que fue la fecha de ingreso, «hasta la fecha de cambio del Régimen prestacional, al no reportarle dicho valor ni haber sido pagado (…) con base en el último sueldo, correspondiente al Salario Mínimo mensual legal vigente», por un periodo de «15 años, 10 meses y 21 días».


También consideró que el empleador le quedó debiendo un total de $11.375.420, por concepto de los intereses de las cesantías, vacaciones por $111.385.41, así como las correspondientes dotaciones.


Adujo la promotora del juicio, que aunque empezó a laborar desde 1979, solo la afiliaron «al Instituto de Seguros Sociales» hasta 1987, «restándole semanas de cotización, mayor valor de las cuotas periódicas aportadas, y de salario base de la liquidación del monto pensional, lo que se reflejó en el monto de la mesada», así como debido a la afiliación tardía al sistema de pensiones, tuvo que trabajar cuatro años más.


Agregó que aunque le habían concedido la pensión, y ya había comenzado a disfrutarla, la empleadora «le hizo pagar un preaviso, cuando el retiro (…) operaba automáticamente».


Finalmente manifestó que «el esposo de la empleadora, como mera liberalidad, le obsequió un inmueble de interés social en un cincuenta por ciento (50%) a una señora O.G., el otro cincuenta por ciento (50%) a M.B.B. y N.B. (…)». Y además dijo sobre el referido inmueble, que en el evento que «EL DEMANDADO», persistiera «EN LITIGARLO DEBE TOMARSE COMO SALARIO EN ESPECIE».


En auto de 22 de marzo de 2007, la demanda fue inadmitida (folio 85), por cuanto se indicaba «una sola dirección para la demandante y su apoderado», y porque no argumentaba de forma clara los fundamentos de derecho.



Una vez subsanadas las falencias (folio 86), la demanda fue acogida mediante auto de 10 de mayo de 2007 (folio 89).



La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (folios 94 a 106), se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: los extremos del vínculo laboral; la actividad como «trabajadora doméstica»; que realizaba el trabajo para la demandada y su entorno familiar, sin embargo, aclaró que no era cierto que atendiera también la casa campestre del Municipio de Cajicá; que vivía en el lugar de trabajo, pero que el horario era de 7 a.m. a 9 a.m, de 11 a.m., a 2 p.m., y de 5: 30 p.m., a 8 p.m., y los sábados de 7 a.m., a 8 p.m, y sin que trabajara horas extras; que fue citada ante la «Inspección Trece de Trabajo» sin que se llegara a un acuerdo para poner fin a los reclamos de la trabajadora; y que era cierto que la demandada y su esposo «le obsequiaron por mera liberalidad un inmueble para que lo disfrutara cuando se pensionara (…)» y que la trabajadora había solicitado que «la escritura la hicieran a nombre de sus hijos».



En lo atinente al salario, por tener relevancia para la decisión, se destaca que al dar respuesta al hecho 8 del libelo introductorio, la demandada manifestó que «(…) siempre remuneró a la demandante, en su condición de empleada del servicio doméstico interna, cancelándole un sueldo en dinero efectivo y el resto correspondía a vivienda o alojamiento, alimentación y otros (…)».


Lo precedente, fue ampliado en los «FUNDAMENTOS (…) DE LA DEFENSA», señalando que la trabajadora recibía un salario compuesto por $240.000, de dinero en efectivo, «y parte en especie (alojamiento y alimentación), y se liquidaban las prestaciones sociales con base en lo que recibía en dinero»


Como excepción previa propuso la de «prescripción», y como excepciones de fondo, las que denominó: «PAGO Y COMPENSACIÓN», y «BUENA FE».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., en fallo del 28 de agosto de 2009 (folios 209 a 216) resolvió «DECLARAR que entre la demandante (…) y la demandada (…) existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de febrero de 1979 hasta el 28 de marzo de 2006», declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y absolvió «(…) a la demandada de todas y cada una de las pretensiones conforme a la parte motiva de esta providencia».


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En contra de la sentencia del a quo, interpuso recurso de apelación la parte demandante, el cual resolvió la Sala Laboral de Descongestión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. y resolvió en fallo del 30 de septiembre de 2011 (folios 8 a 24, cuaderno Tribunal), en el cual dispuso «REVOCAR», la sentencia del a quo, y en su lugar, impuso las siguientes condenas:


a) Por concepto de diferencia salarial la suma de $889.493.33.oo.

b) Por concepto de diferencia de cesantías la suma de $96.196.66

c) Por concepto de diferencia de intereses sobre las cesantías, la suma de $10.488.96.

d) Por vacaciones por el periodo reclamado de $4.906.66, es decir, del 1 de enero al 28 de marzo de 2006.


En los demás aspectos confirmó la sentencia del a quo, señaló que en segunda instancia no había condena por concepto de costas, y que las de primer grado, corrían a cargo de la parte demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, debe destacarse que el Tribunal, recordó que mediante auto del 24 de enero de 2008, (folio 161 a 163), el a quo declaró prescritas «las diferencias salariales, y las horas extras, anteriores al 20 de octubre de 2003. De igual forma, las cesantías anteriores al 31 de diciembre de 2002, así como los intereses sobre las cesantías». También resaltó, que dicha providencia fue notificada en estrados, sin que la parte demandante hiciera uso de los recursos correspondientes, por lo cual, adujo que en su función de juez de segunda instancia, «cualquier pronunciamiento será respecto de las peticiones que correspondan a los periodos posteriores a la declaratoria de prescripción reseñada».


Una vez examinado el anterior punto, procedió a estudiar lo correspondiente a la dotación de «calzado y vestido de trabajo», argumentando que terminado el vínculo laboral «cesa la obligación del empleador de dotar al trabajador de vestuario y calzado, en razón a que ya no puede utilizarlo», pero que surgía a cambio la obligación de indemnizar, sin embargo, debía la demandante acreditar los perjuicios...

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