SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55247 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874018365

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55247 del 29-08-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente55247
Fecha29 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3662-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3662-2018

Radicación n.° 55247

Acta 29

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2011, en el proceso laboral que instauró A.J.O.P., al que fue vinculada E.S.O., contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

Arlys Johana Ortega Palencia, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se le reconociera y pagara en calidad de beneficiaria, la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de mayo de 2008, por la muerte de su compañero permanente N.S.G.; el retroactivo pensional incluidas las mesadas de junio y diciembre y las que se causen con posterioridad; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, señaló que convivió en unión libre con N.S.G. desde el «mes de junio de 2004, tal como consta en declaración extrajuicio realizada en la Notaría Segunda de Bello el día 16 de noviembre de 2007 (…)» por ella y el causante, quien falleció el 28 de mayo de 2008; que procrearon a la menor E.S.O., quien nació el 18 de marzo de 2007; que su convivencia con el de cujus permaneció aproximadamente cuatro años hasta el momento de su deceso, sin separación alguna; que el fallecido dejó acreditados los requisitos para acceder al derecho a la pensión sobrevivientes, por cuanto cotizó 116 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte y 603 «entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de la muerte, acreditando la fidelidad que exige la norma».

Adicionó que el 8 de agosto de 2008 en su propio nombre y en representación de su menor hija, solicitó al ISS, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por ser las únicas beneficiarias, la cual solo fue reconocida a la menor hija E.S., mediante Resolución n°. 0000225 de 26 de enero de 2009 y negada a ella con el argumento de que no acreditó el cumplimiento de los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto en el expediente se encontró que «(…) en la declaración realizada por la señora A.J.O.P. manifiesta que tuvo una unión permanente por espacio de 4 años con el causante y que de esa unión tuvieron una hija»; que la norma citada por el demandado no le es aplicable, sino el literal a) del artículo 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que el ISS realizó una combinación de normas, exigiendo un requisito adicional para los casos de pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado y no del afiliado.

Agregó que la Corte Constitucional en sentencia CC C-1094-2003, aclaró el alcance de la norma e indicó que dicho requisito es solo para los casos de los pensionados porque lo que se pretende es «evitar convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes»; que dependía económicamente del afiliado fallecido, quien le suministraba «todo lo necesario para su sustento»; y, que con la negativa de la demandada en el reconocimiento de la prestación reclamada, se le están vulnerando sus derechos fundamentales (f°. 1 a 4 cuaderno de instancias).

Al responder, el Instituto accionado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó únicamente que la demandante en su nombre y en representación de la menor hija E.S.G., solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que se concedió a esta y negada a la actora, mediante la Resolución n° 00025 de 26 de enero de 2009 por no reunir los requisitos exigidos por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Negó la violación de sus derechos fundamentales y sobre los restantes hechos adujo que no le constaban.

En su defensa arguyó que la investigación administrativa que realizó el ISS, arrojó como resultado que la demandante no convivía con el causante y que manifestó a la entidad que dicha convivencia no superó los cuatro años. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas (f°. 31 a 33 cuaderno de instancias).

Mediante auto calendado 24 de septiembre de 2009 (f°. 42 cuad. principal), ordenó vincular al proceso a la menor E.S.O., como interviniente ad excludendum (f°. 42 cuad. principal), quien contestó la demanda a través de curador ad litem, en los siguientes términos: que no se oponía a las pretensiones de la demandante; aceptó los hechos respecto a la fecha de fallecimiento de N.S.G., el derecho de la actora a percibir el 50% de la pensión de sobrevivientes y la negativa del ISS a su reconocimiento. Presentó la excepción de «inexistencia de la obligación o aquella por medio de la cual las leyes la declaran extinguida si alguna vez existió» (f° 46 a 48 cuaderno de instancias).

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 22 de febrero de 2011 (f°. 86 a 89 cuad. 1), resolvió:

PRIMERO: CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora A.J.O.P., identificada con cédula de ciudadanía 25.773.196, la pensión de sobreviviente[s] a que tiene derecho por la muerte de su compañero permanente N.S.G., en un 50% sobre el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sin perjuicio de los incrementos anuales a la pensión y de la mesada adicional a que tiene derecho en partes iguales con su hija menor; y en forma vitalicia, a partir del 28 de mayo de 2008.

SEGUNDO: ABSUÉLVASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del retroactivo pensional solicitado, por las razones expuestas.

TERCERO: ABSUELVASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Prosperó la excepción de COMPENSACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Las excepciones propuestas quedan implícita y explícitamente resueltas en la parte motiva de esta Sentencia.

SEXTO. Se condena en agencias en derecho a la demandada a la suma de $5.325.100,00.

(…).

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia proferida el 29 de julio de 2011 (f° 99 a 103), decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR el reconocimiento de pensión de sobrevivientes que se hizo en la sentencia proferida el 22 de febrero de 2011 por parte del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, a favor de la señora A.J.O.P., y se ADICIONA el fallo recurrido, facultando al Seguro Social para efectuar la compensación en el momento en que dé cumplimiento a la sentencia recurrida.

SEGUNDO: CONDENAR en C. en esta instancia al Instituto de Seguros Sociales. Se tasan las agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo mensual vigente de $535.600.oo. (…).

En lo que interesa al recurso, el Tribunal estableció que el problema jurídico consistía en determinar si el causante N.S.G. había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, si la demandante reunía los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a esta prestación y dilucidar lo relacionado con la condena en costas impuestas a demandado.

Señaló que no existía controversia alguna en relación con los siguientes supuestos fácticos: i) que N.S.G., falleció el 28 de mayo de 2008 (f°. 12); ii) que dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, por haber cotizado 116 semanas en los tres años anteriores su deceso y «603», durante toda su vida laboral (f°. 14 a16); iii) que A.J.O.P. y E.S.O., en calidad de compañera permanente e hija, solicitaron al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y, iv) que la entidad accionada, reconoció la prestación a esta última y la negó a O.P., por no haber acreditado cinco años de convivencia con el asegurado fallecido (f°. 100 revés cuad. del Tribunal).

Refirió que respecto a la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, existen dos doctrinas: la de la Sala Laboral de esta Corporación que enseña que para que la cónyuge o compañera permanente tanto del afiliado como del pensionado, pueda acceder a la prestación de sobrevivientes, debe acreditar un mínimo de convivencia de cinco años, argumento que apoyó en la sentencia CSJ SL, 2 de mar. 2010, rad. 37853; y, la de la Corte Constitucional que declaró ajustado a la Carta este requisito temporal, pero solo...

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