SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37853 del 02-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874150169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37853 del 02-03-2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Marzo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente37853
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 37853

Acta No. 06

Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 25 de julio de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido contra el recurrente por M.E.M.E..

I-. ANTECEDENTES.-

1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que la demandante pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido J.G.V.P., a partir del 24 de diciembre de 2003 fecha del deceso. Pidió también indexación.

Manifestó en síntesis que convivió con el causante dos años y tres meses. Su compañero nació el 11 de noviembre de 1954 y falleció el 24 de diciembre de 2003 por enfermedad común. Ella nació el 4 de octubre de 1956. El causante cotizó al Instituto por los riesgos de vejez, invalidez y muerte 1.129 semanas entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de la muerte; y 154 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento. El Instituto negó la prestación por no haber encontrado configurado el requisito de convivencia exigido por la ley para otorgar la prestación.

2.- El Instituto respondió el libelo, aceptó unos hechos y frente a otros dijo no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la actora no demostró convivencia permanente y continua con el afiliado en los últimos cinco años anteriores a la muerte, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y prescripción.

3.- Mediante fallo de 9 de octubre de 2007, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto de todos los cargos.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal mediante sentencia de 25 de julio de 2008, revocó la del Juzgado y condenó al Instituto a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes deprecada, desde el 24 de diciembre de 2003, y la indexación.

En lo que incumbe a los efectos del recurso, señaló el Juzgador Ad quem que “Como la pensión se pretende frente a un afiliado no pensionado, indiscutiblemente, le asiste razón al apoderado recurrente, en que la convivencia exigida para quien reclama la prestación, es de por lo menos dos (2) años continuos antes de su muerte, como se establece para la unión marital de hecho”.

Luego de referirse a dos testimonios y al interrogatorio de parte de la actora concluyó el sentenciador que “efectivamente existió un vínculo que supera los dos (2) años, propios de una unión marital de hecho” y que la demandante “acompañó al causante hasta el día de su muerte, lo que es indicativo de sus lazos afectivos, de apoyo mutuo y solidaridad que son fundamentales en este tipo de relaciones”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por el apoderado del Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica.

Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme la del Juzgado.

Con tal fin formula tres cargos, de los cuales por razones de método la Corte estudiará los dos primeros, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa porque “aplicó indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 e infringió directamente el artículo 13 de dicha ley”.

En el desarrollo sostiene el casacionista que no obstante que el Tribunal dio por probado que el tiempo de convivencia entre la pareja fue de dos años, deliberadamente desconoció el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y se rebeló contra dicha norma, que “condiciona el derecho de la compañera permanente supérstite que pretende una pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, a que la convivencia o vida marital con el fallecido no haya sido inferior a cinco años continuos antes de la muerte de su compañero”.

CARGO SEGUNDO.- La sentencia violó la ley sustancial directamente “porque aplicó indebidamente el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 e interpretó erróneamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración afirma el censor que aunque la Ley 54 de 1990 define las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, consagrando una presunción legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y la procedencia de declararla judicialmente cuando un hombre y una mujer “sin impedimento legal para contraer matrimonio” conviven como marido y mujer “durante un lapso no inferior a dos años”, resulta impertinente su invocación cuando se controvierte un derecho referente al sistema de seguridad social integral.

Agrega que los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, “son autosuficientes al determinar los requisitos que debe cumplirse para tener derecho a la pensión de sobrevivientes y al establecer los beneficiarios de dicha pensión, sin que los supuestos de hecho de estos dos preceptos legales propios de la seguridad social exijan para su cabal comprensión y aplicación acudir a una ley que regula el régimen patrimonial entre compañeros permanentes y que, por consiguiente, por su misma naturaleza y finalidad resulta contraria a los principios que inspiran la seguridad social como derecho social irrenunciable de todos los habitantes de Colombia”.

Añade que la interpretación que hizo el juzgador del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es a todas luces equivocada, pues su cabal sentido y significado “no permiten exonerar al cónyuge o al compañero o compañera permanente que reclama la pensión de tener que acreditar la convivencia con el fallecido cuando el afiliado aún no se ha pensionado”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

La Corporación procederá al estudio conjunto de estas dos acusaciones en atención a que se orientan por la vía jurídica, acusan similares disposiciones y persiguen idéntico objetivo.

Para la Corte efectivamente se equivocó el Tribunal cuando para determinar el requisito temporal de convivencia exigido al compañero o compañera permanente para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado a la seguridad social, acudió al término mínimo de convivencia que exige el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 para la presunción de existencia de sociedad patrimonial en la unión marital de hecho y su declaración judicial, dejando de lado la regulación especial que rige la materia, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la disposición que invocó el sentenciador gobierna es el término mínimo de convivencia de una pareja como marido y mujer, con miras a definir la configuración de la sociedad patrimonial en la unión marital de hecho y sus efectos, pero en materia civil.

La misma ley en comento, delimita su campo de aplicación en el...

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