SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81167 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874018575

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81167 del 19-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Septiembre 2018
Número de expedienteT 81167
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE SAN GIL
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12376-2018

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL12376-2018

Radicación n.° 81167

Acta 35

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ELVIA PINEDA DE MARTÍNEZ contra el fallo de 4 de julio de 2018, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO (SANTANDER), el cual se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó el debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La promotora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración justicia e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

En sustento de su solicitud de amparo y de los documentos incorporados al plenario, se extrae que, C.T.L. promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la accionante, la cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, que a través de providencia de 25 de julio de 2017 la condenó a pagar $8.717.337, por concepto de honorarios; posteriormente, se inició el trámite ejecutivo para obtener la cancelación de la suma contenida en la sentencia ordinaria, razón por la cual, el a quo, el 1.º de agosto siguiente, libró mandamiento de pago por concepto de honorarios, e intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superfinanciera desde el 14 de julio de 2013 hasta el día que se realice el respectivo pago

Que, a través de auto interlocutorio de 22 de agosto de 2017, el juzgado accionado notificó a la aquí accionante de la providencia precitada, y no propuso excepción alguna, por tanto resolvió seguir adelante la ejecución.

Seguidamente, la actora objetó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, alegando que los intereses a aplicar son del 6 % anual, tal y como lo establece el artículo 1617 del Código Civil. Mediante auto de 12 de septiembre de 2017, el a quo resolvió denegar la objeción presentada, por considerar que el auto de mandamiento de pago, quedó debidamente ejecutoriado por cuanto no fue objeto de recurso y tampoco se presentaron excepciones, siendo estas las oportunidades procesales para alegar lo pretendido.

La tutelante, solicitó que de manera oficiosa se decretara la ilegalidad del auto de apremio, porque en él se ordenó el pago de intereses moratorios, siendo esta decisión contraria a la ley, que a su vez, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro a través de proveído de 29 de septiembre del mismo año, resolvió no declarar la ilegalidad propuesta.

La actora expresó que, esperó a que se elaborara la liquidación del crédito para controvertir el reconocimiento de los intereses moratorios a través del mecanismo de objeción, el cual fue el juzgado accionado mediante providencia de 2 de abril del año en curso, «declara no probada la objeción planteada argumentando en parte considerativa que debe aplicarse los intereses moratorios comerciales reconociendo a su vez que no estamos frente a una obligación de carácter mercantil sino de carácter civil inaplicando el artículo 1617 del Código Civil y aplicando el artículo 886 del Código del Comercio».

Que, las partes interpusieron recurso de reposición en contra del auto de 2 de abril de 2018, que modificó las liquidaciones del crédito presentadas por los intervinientes; a su vez, mediante providencia de 30 de abril de 2018, el a quo no repuso el auto de 2 de abril del mismo año y ordenó la entrega de los dineros que voluntariamente había consignado la parte ejecutada.

Reprochó que, «el comportamiento jurídico de la funcionaria aquí acusada es manifiestamente contraria a la ley, pues (…) a pesar que los extremos en litigio formula[ron] solicitudes para que sea[n] subsanadas las deficiencias cometidas en el trámite ejecutivo, al resolver la juez la reposición formulada como por mi apoderada, tan solo hace mención a los argumentos de la demandante guardando absolut[o] silencio frente a los pedimentos de mi apoderada».

C. de lo anterior, solicitó se amparen los derechos fundamentales indicados en la presente acción de tutela, y como consecuencia de ello se ordene al juzgado accionado «proceda a realizar el control de legalidad sobre el mandamiento de pago y las liquidaciones presentadas en el proceso, para que reconozca y ordene pagar el interés legal del 6% anual que corresponde a la clase de título adosado como base de ejecución (sentencia) retrotrayendo el pago de los intereses comerciales por no ser la ejecución una obligación de carácter mercantil y/o comercial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 19 de junio de 2018, la Sala Laboral del Distrito Judicial de S.G., admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, expresó que dentro del proceso objeto de debate constitucional profirió sentencia el 25 de julio de 2017, en la cual se condenó a la aquí accionante al pago de los honorarios junto con los intereses correspondientes, a la tasa máxima que fije la superintendencia financiera, sin que la actora presentara objeción de la misma, por ende, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, pues carece del requisito de inmediatez, ya que desde ese momento a la fecha ha transcurrido un tiempo considerable.

C.T.L., manifestó que la presente acción de tutela es temeraria, puesto que se trata de un nuevo ataque contra la sentencia de 25 de julio de 2017, que ya fue examinada en acción de tutela en dos instancias, «en donde se concluyó por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de diciembre de 2017 en el radicado 77127 que no fue una decisión caprichosa ni arbitraria».

Por fallo de 4 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo; así mismo, determinó la improcedencia de la acción de tutela formulada, pues los argumentos expuestos por el promotor del presente trámite corresponde más a motivos de inconformidad con la argumentación realizada por el juzgado accionado, pretendiendo convertir éste mecanismo constitucional en una tercera instancia con desconocimiento de los principios de independencia y autonomía que inspiran la función pública de administrar justicia.

Agregó que, si el juzgado tutelado accedió al reconocimiento de los intereses comerciales, lo hizo porque entendió que sobre dicha obligación era viable acceder a los mismos teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.

Seguidamente, concluyó que la acción de tutela no está...

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