SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62740 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874018596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62740 del 15-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente62740
Número de sentenciaSL3449-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Agosto 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3449-2018

Radicación n.° 62740

Acta 27

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY DEL CARMEN VALENCIA DE P., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra el recurrente.

  1. ANTECEDENTES

La Universidad de Córdoba llamó a juicio a la señora N.d.C.V. de P., con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 5768 del 28 de diciembre de 1995, mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación a la demandada, ordenándole el reintegro de las sumas de dinero pagadas en forma ilegal, subsidiariamente solicitó se reliquide el monto de la pensión excluyendo cualquier factor prestacional extralegal, teniendo en cuenta los componentes legales establecidos en la Ley 33 de 1985 y sus límites.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la demandada es una entidad de carácter oficial, del orden nacional, creada mediante Ordenanza 6 de 1962 de la Asamblea Departamental de Córdoba y la Ley 37 de 1966. Indicó que a través de la Resolución 5768 del 28 de diciembre de 1995 le reconoció la pensión de jubilación a partir de ese momento, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio mensual del último año de servicio, lo que arrojó una mesada pensional por valor de $924.968,08, y que para el momento de interponer la demanda correspondía a $2.836.960.

Dicho reconocimiento tuvo su razón de ser en que la demandada fue nombrada mediante Resolución 185 del 18 de abril de 1975, en el cargo de Secretaria, a partir del día 1 de ese mismo mes y año, por lo que había demostrado un tiempo de servicio al Estado de 20 años y 8 meses, y dado que nació el 25 de junio de 1955, para la fecha del reconocimiento de la prestación contaba con más de 40 años de edad.

Sostuvo que en el mencionado acto administrativo se consideró que estaba cumplido el requisito de tiempo de servicio estipulado en la convención colectiva de trabajo, la que en su artículo 3° dispuso que se jubilaría a los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios exclusivos a la universidad, sin tener en cuenta la edad, con el 100% del salario devengado en el último año.

Adujo que para el reconocimiento pensional se dio aplicación a la convención colectiva de trabajo, cuando el régimen prestacional de los servidores públicos está determinado por la ley y no por dicho acuerdo, pues la convención únicamente era aplicable a quienes tenían la calidad de trabajadores oficiales, por lo que el derecho reconocido es contrario a la Constitución y la ley.

Por último, manifestó que, aunque la demandada reunía los requisitos de tiempo de servicio y edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación, se tuvo en cuenta para el salario base de liquidación unos factores salariales que no le eran aplicables por ser empleado público, y una tasa de reemplazo del 100% cuando la Ley 33 de 1985 determinaba que era el 75%, además que la convención colectiva de 1975 que sirvió de fundamento para el otorgamiento de la pensión no fue depositada en forma legal.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la creación de la Universidad, el reconocimiento pensional efectuado aplicando la convención colectiva, los extremos laborales y la edad; frente a los restantes hechos, los negó o dijo no tener tal calidad, pues alega que siempre mantuvo el status de trabajador oficial de conformidad con los artículos 122, 133 y los relacionados del Decreto 80 de 1980.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la pretensión principal y de las subsidiarias, improcedencia de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia frente a temas de competencia y jurisdicción de la justicia administrativa, caducidad de la acción, «exceptio nemo auditur propriam turpitudinem allegans y exceptio in homine en un estado social de derecho», inexistencia de causal de nulidad, prescripción de las mesadas pensionales recibidas, improcedencia de las pretensiones, imposibilidad de decidir la litis aplicando normas exóticas o diferentes a las especiales, caducidad de la acción de nulidad en aplicación del principio de igualdad de eventualidad o preclusión y de los efectos erga omnes de la sentencia CC C-835 de 2003 que mutatis mutandi es aplicable al sub lite, inexistencia de la causal de nulidad, buena fe, nadie puede alegar su propia torpeza o la de sus agentes para demandar, confianza legítima, respeto al acto propio, inexistencia de ilegalidad por la vigencia y aplicación de los convenios de la OIT 151 y 154, legalidad sobreviniente por las leyes de presupuesto y apropiaciones, inmutabilidad de los derechos adquiridos, falta de personería por pasiva, reconvención y la genérica.

N.d.C.V. de P., presentó demanda de reconvención contra la Universidad de Córdoba con el fin de que se declare que estuvo vinculada con el Estado colombiano durante «20 años, 8 meses y 10 días» como servidor público; su condición de trabajadora oficial conforme al Decreto 80 de 1980 tal y como fue reconocido por el ente educativo al beneficiarse de la convención colectiva; que es beneficiaria de los acuerdos subsumidos en el Decreto 1045 de 1978 y que no le tuvieron en cuenta todos los factores salariales y, por ende, que es procedente la reliquidación de la pensión.

Como consecuencia de lo anterior, deprecó se condene al ente universitario a pagar los valores devengados durante la relación laboral sin solución de continuidad que son factores salariales remuneratorios, reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses. Además, se ordene la suspensión del descuento de 12% por concepto de aportes a salud y la restitución de las sumas indebidamente descontadas; en subsidio, se ordene reintegrar los valores correspondientes al reajuste por salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994, e intereses moratorios. Adicionalmente, se le reconozca la prima recreacional, el subsidio familiar, la prima de bonificación, el auxilio educativo, mora por no pago oportuno y completo de las cesantías, prima de servicios desde 2005 hasta tanto sea incluido en nómina.

Fundamentó sus pretensiones en que la universidad fue creada por la Ley 37 de 1966, durante los años de 1966 a 1980 la cual no era establecimiento público y que solo a partir del Decreto 80 de 1980 lo fue; que la demandante en reconvención ingresó el 18 de abril de 1975 «mediante contrato de trabajo realidad» y se retiró por Resolución 5768 del 28 de diciembre de 1995, a través de la cual se le reconoció pensión de jubilación con carácter vitalicio. Para el año 1980, en virtud del Decreto 80 de la misma anualidad, el ente educativo fue clasificado como establecimiento público, fijando que sus empleados continuarían siendo trabajadores oficiales hasta tanto se aprobara la planta de personal, la cual fue expedida con el acuerdo 025 de 1994, fijando la clasificación de los empleados públicos.

Que para efectos de calcular su mesada pensional se tuvo en cuenta el salario básico ($584.778), el auxilio de alimentación y transporte ($28.000), así como una doceava parte de: la bonificación por servicios prestados ($24.365,75), prima de servicio ($53.095,33), de vacaciones ($57.519,92), de navidad ($62.313,25) y quinquenio ($114.895,83), para un total de ($924.968,08), al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 100%; y que para el año 1991 el régimen salarial y prestacional era el establecido en el Decreto 1045 y 1042 de 1978, del cual tomó las prestaciones extralegales reconocidas por la Universidad de Córdoba.

La Universidad de Córdoba al dar respuesta a la demanda de reconvención se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos, aceptó el retiro del extrabajador y el reconocimiento de la pensión a través de la Resolución 5768 del 28 de diciembre de 1995, así como que no le fue pagada una bonificación, pero aclaró que no existe norma jurídica que establezca a favor de los empleados públicos tal prestación. Frente a los restantes hechos, dijo que no le constaban, que no tenían tal calidad o que no eran ciertos.

En su defensa manifestó que no era viable extender beneficios convencionales a los empleados públicos y que tales prerrogativas no pueden producir válidamente...

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