SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20039 del 06-06-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874018618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20039 del 06-06-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente20039
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Junio 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
20039 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.20039

Acta No.36

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de H.P.R. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de agosto de 2002, en el juicio que le sigue al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES

H.P.R. demandó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación, desde el momento de cumplir los 50 años de edad, con sus mesadas adicionales y las costas del proceso. A este proceso se acumuló (fol. 48) el iniciado por el mismo demandante con la finalidad de que se ordenara su reintegro al mismo cargo que desempeñaba, y a sufragarle salarios y prestaciones dejados de percibir, junto con los aportes a seguridad social.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la Secretaría de Obras Públicas del demandado, en varios oficios, entre ellos el de conductor y el final de tramitador, en el Grupo de Transporte de la Dirección de Maquinaria y Producción de la Secretaría de Obras Públicas; todos ellos en actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, del 3 de marzo de 1981 al 15 de octubre de 1997, fecha en la cual fue despedido unilateralmente y sin justa causa, cuando devengaba un salario básico de $497.912.oo mensuales; agregó que nació el 25 de noviembre de 1948.

El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 15 a 20, cuaderno principal y 16 a 21 del anexo), se opuso a las pretensiones del actor; señaló que su vinculación sufrió solución de continuidad y aun cuando admitió las funciones descritas en la demanda, inherentes al cargo de tramitador, precisó que no corresponden a la construcción y sostenimiento de obras públicas; no fue despedido sino que, suprimido el cargo, fue indemnizado; aceptó el salario devengado; de los demás hechos pidió su prueba. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, pago, y compensación.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de julio de 2002 (fls. 82 a 92), absolvió al demandado de las pretensiones del actor, a quien impuso las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Mediante el fallo del 23 de agosto de 2002 (fls. 102 a 109) se definió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, confirmando el de primera instancia, sin que se impusieran costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que de conformidad con el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, los trabajadores departamentales son empleados públicos, con excepción de los que laboran en construcción y sostenimiento de obras públicas, que son trabajadores oficiales; que la ley no ha definido expresamente este último concepto, por lo cual se debe dilucidar en cada caso concreto. Según las actividades que el actor cumplía como Tramitador, descritas en el hecho tercero de la demanda y aceptadas por el demandado, el a quo consideró que ellas eran funciones técnicas y administrativas que servían de apoyo para el buen desempeño de la entidad y, específicamente, de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento.

Que la “Sala de Decisión Laboral comparte tal planteamiento en su integridad, pues en el mejor de los casos, las funciones referidas sólo pueden asociarse de una manera muy indirecta, por no decir que ajena, con la construcción y sostenimiento de obras públicas. En efecto, el nexo causal entre tales labores y la construcción y sostenimiento de obras públicas es tan tenue y débil, que jurídicamente no resulta razonable darlo por acreditado. Situaciones semejantes a la presente ya han sido objeto de pronunciamiento por parte de la jurisprudencia, y la idea rectora que ha guiado la solución, es la de que la condición de trabajador oficial, por ser la excepción, debe ser de interpretación restringida, pues la norma general es la de empleados públicos. Entre estos antecedentes, es del caso rememorar el siguiente extracto jurisprudencial (..)

“En suma, hizo bien el a quo al estimar que el demandante fue empleado público, y por ello el fallo se mantendrá en cuanto absolvió de las pretensiones del libelo, toda vez que no se demostró el contrato de trabajo alegado en sustento de las mismas.” (fls. 107 y 108, C.P..).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal, admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque la de primer grado y se condene al Departamento de Antioquia “a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro; o en subsidio de lo anterior condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción de jubilación a partir del 25 de noviembre de 1998.” (fl. 11, C. Corte).

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que se estudian conjuntamente puesto que, dirigidos por la vía directa, plantean los mismos argumentos y sólo difieren en el concepto de la violación de la ley.

En la primera acusación, se denuncia la interpretación errónea de los artículos 13 de la Ley 3ª de 1986 y 233 del Decreto 1222 de 1986, en relación con los artículos 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 37, 47 a 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 467 al 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y 137 de la Ley 100 de 1993. Mientras que en el segundo cargo se acusa la aplicación indebida de las mismas normas. En aquel textualmente se señala que:

No existe discusión en el proceso, y así se acepta en la sentencia de segunda instancia, que las funciones cumplidas por el demandante como Tramitador de la Secretaria de Obras Públicas del Departamento de Antioquia eran las siguientes: (..)

El Tribunal Superior de Medellín entendió que las funciones antes descritas son propias de un empleado público y no de un trabajador oficial, razón por la cual desestimó las pretensiones formuladas por el actor.

La parte recurrente disiente de la conclusión a la que arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues el entendimiento correcto del articulo 13 de la Ley 34 de 1986 y del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 permite establecer que las actividades relacionadas (directa o indirectamente) con la construcción de obras públicas corresponden a un trabajador oficial y no a un empleado público.

La discrepancia con el fallo de segundo grado radica en la conclusión que en él se consagra al sostener que las labores desarrolladas por el demandante en relación con las volquetas y maquinarias de la Secretaría de Obras Públicas de la entidad departamental demandada no son propias de un trabajador oficial.

El asunto controvertido se concreta por lo tanto a determinar si las labores del demandante, descritas correctamente por el Tribunal, quedan comprendidas dentro del concepto de labores de sostenimiento de obras públicas.

Es que la conclusión sobre el carácter de empleado público del demandante se ataca, no porque el Tribunal haya valorado equivocadamente las funciones que éste desempeñaba, sino porque se equivocó al entender el alcance del concepto normativo de labor de construcción y sostenimiento de obra pública.

El artículo 13 de la Ley 3a de 1986 en concordancia con el articulo 233 del Decreto 1222 de 1986 determina que son trabajadores oficiales de los Departamentos únicamente aquellos servidores a quienes les corresponde desarrollar labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.

En reiteradas oportunidades la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que las labores propias de los trabajadores oficiales no pueden circunscribirse a las labores de pico y pala, pues el concepto de construcción y sostenimiento de obra pública resulta más amplio.

“En sentencia del 31 de agosto de 1994 la H. Corte con ponencia del Magistrado R.M.A. explicó al respecto:

El carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción de obras públicas no puede circunscribirse, pues ese no es el criterio de la ley, al "obrero de pico y pala". La Corte ha reconocido...

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