SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02470-01 del 19-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874018623

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02470-01 del 19-11-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Noviembre 2015
Número de expedienteT 1100122030002015-02470-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15899-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC15899-2015

Radicación nº 11001-22-03-000-2015-02470-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil quince).

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 13 de octubre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de A.M.R. frente a la Policía Nacional.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando en nombre propio, el libelista sostiene que le fueron conculcados los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo.

2.- Señala como contraria a los preceptos fundamentales, la negativa de la acusada de promoverlo a subintendente, con ocasión del curso de ascenso que realizó.

3.- Sustenta la demanda en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 5 a 22):

3.1.- Que al haber superado las etapas previas, presencial y virtual, reúne «todos los requisitos exigidos por la Ley y la institución» para ser ascendido.

3.2.- Que mediante Acta No. 039 ADEHU-GUPOL-2.25 del 16 de septiembre de 2015, fue desvinculado con el argumento de «no ser apto al haber sido calificado en literal d, por la junta médica laboral», al tenor del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, que establece lesiones «(e)n actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior».

3.3.- Que desde el año 2012 la entidad castrense conocía de su incapacidad y, aun así, le permitió el ingreso a la convocatoria.

4.- Pide que se ordene su incorporación al puesto que aspira, con efectos económicos retroactivos (folio 21).

II.- RESPUESTA DEL DEMANDADO

El Director de Talento Humano de la Policía Nacional se opuso al auxilio porque, al tenor del numeral 4º del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, uno de los requerimientos para escalonar al nivel de oficiales, ejecutivos y suboficiales es «tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre incapacidades e invalideces». Agregó que el Área de Medicina Laboral calificó al gestor como «no apto» por encontrarse lesionado, al igual que a otros de sus compañeros, motivo por el cual fueron separados de la selección, y el quejoso es miembro activo y recibe una remuneración digna, además, puede atacar la respuesta que le fue desfavorable ante los jueces de lo contencioso administrativo (folios 28 a 44).

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda porque el censor no atendió su naturaleza subsidiaria, ya que primero debió poner en conocimiento de la institución «el sustrato fáctico y jurídico de la solicitud de tutela». Asimismo, puede debatir su pretensión a través de la jurisdicción correspondiente (folios 65 a 67).

IV.- IMPUGNACIÓN

El inconforme reiteró lo manifestado en el escrito inicial y dijo que debe tenerse en cuenta que por su discapacidad es un «sujeto de protección especial», que tiene todos los requisitos exigidos y la querellada le ocasiona un grave perjuicio «moral y material» al truncarle su carrera (folios 71 a 87).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si las accionadas vulneraron las garantías aducidas por no ascender al peticionario al cargo de «subintendente», al encontrar que no reúne las condiciones físicas según dictamen de la Junta Médico Laboral por encontrarse lesionado «(e)n actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior».

2.- De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, ya que la Policía es un órgano del orden nacional del sector central.

3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para auxiliar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por autoridad pública o particular, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.

4.- Está probado, con incidencia en el asunto:

4.1.- Que A.M.R. es miembro activo de la Policía Nacional (folio 45).

4.2.- Que participó en el curso de selección para el grado de subintendente, obtuvo un puntaje de mil quinientos noventa y dos (1592) puntos en la prueba escrita (8 mar. 2015), siendo llamado a la etapa de capacitación (folios 45 a 64).

4.3.- Que mediante Acta No. 039 ADEHU-GUPOL-2.25 (29 sep. 2015), se le informó que la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales Personal Nivel Ejecutivo y Agentes, no lo recomendó para escalar al grado inmediatamente superior por estar «reportado como no apto, literal d» del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, que establece

Informe administrativo por lesiones. Es obligación del C. o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio...

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