SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56128 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874018962

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56128 del 19-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4020-2018
Fecha19 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56128
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4020-2018

Radicación n.° 56128

Acta 32

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012, en el proceso que en su contra instauró el señor L.A.M.V..

I. ANTECEDENTES

L.A.M.V., demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que fuera condenada a reliquidar su pensión, previa indexación del ingreso base, desde el 15 de octubre de 1997, hasta el 5 de noviembre de 1999, los reajustes legales, los intereses de mora sobre las diferencias o en subsidio la indexación de estas, lo que se probare extra y ultra petita, además de las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: prestó servicios al extinto IDEMA durante 17 años, 4 meses y 26 días; su retiro del servicio ocurrió el 15 de octubre de 1997, por lo que le fue reconocida una pensión de jubilación convencional, como consta en la Resolución n°. 00389 del 29 de noviembre de 1999, en cuantía de $426.547, efectiva a partir del 5 de noviembre del citado año, fecha en la que cumplió los 50 años de edad; manifestó que al momento del despido era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y el sindicato de la entidad para los años 1996-1998, que el último salario promedio devengado fue de $678.563.

Aseguró que no obstante previa reclamación presentada el 6 de septiembre de 2010, en la que solicitó la «indexación de la primera mesada pensional», la reliquidación con una tasa de reemplazo del 75%, el pago de los intereses moratorios o indexación, la entidad en comunicación del 10 del mismo mes y año, le resolvió negativamente (f.° 2 a 5 cuaderno de primera instancia).

La accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación contractual con el IDEMA y sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y la reclamación.

Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, falta de título y causa del demandante y buena fe.

Expuso en su defensa, que la indexación se ocasiona cuando se cumplen algunos presupuestos, como que exista una obligación de naturaleza contractual, judicial o legal, una prestación incumplida, un comportamiento doloso del deudor, o una conducta omisiva de quien debe, que ocasiona un perjuicio al acreedor, que no es el caso de autos pues en este asunto existe un acuerdo colectivo de trabajo en la que se comprometió a pagar el derecho pensional, en el tiempo y cuantía allí previstos, razón por la que no hay lugar a disponer actualización alguna (f.° 96 a 109 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 16 de noviembre de 2011 (f.° 16 a 18 cuaderno de las instancias), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA, a reliquidar la pensión del actor L.A.M.V., en la cuantía indicada en la ley y en proporción al tiempo de servicios, indexando el salario base de liquidación con la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de desvinculación 15 de octubre de 1997 y hasta la época de reconocimiento de la pensión el 5 de noviembre de 1999 de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA, al pago de las diferencias pensionales que resulten al efectuar la reliquidación ordenada en el numeral anterior con los respectivos incrementos legales para cada una de las anualidades transcurridas desde el 6 de septiembre de 2007 y hasta la fecha en que efectivamente se realice y se inicie el pago de las mesadas pensionales reliquidadas por la indexación del salario base de liquidación, según se anotó.

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA, al pago de los intereses moratorios desde el 6 de septiembre de 2007 hasta que efectivamente sean canceladas las diferencias entre lo pagado y lo dejado de percibir, como consecuencia de la indexación dispuesta en el numeral primero.

CUARTO: DECLARAR probada en forma parcial la excepción de prescripción y no probadas las demás, con fundamento en lo expuesto.

QUINTO: De no ser apelada la presente decisión, envíese a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ser adversa a LA NACION.

SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 29 de febrero de 2012, en el que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el ORDINAL TERCERO de la sentencia recurrida para en su lugar ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL del pago de los Intereses Moratorios causados desde el 6 de septiembre de 2007.

SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al pago de la indexación de los valores adeudados por concepto de diferencias pensionales que resulten al efectuar la reliquidación.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por concretar la controversia planteada en esa instancia por la pasiva, a determinar si procedía o no, la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional reconocida al actor y, establecer la viabilidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las diferencias adeudadas.

Empezó el estudio con el primero de los puntos fijados, con una reseña histórica de la evolución que la indexación de la base salarial de liquidación de las pensiones en la jurisprudencia, hasta que se profirió la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, en la que se recogió las decisiones anteriores y la Corte unificó su criterio, dejando claro que es procedente indexar las pensiones legales y extralegales causadas después de la vigencia de la Constitución Política de 1991; luego de copiar apartes de la citada providencia, expresó:

R. al asunto en controversia, advierte la Sala que, revisado el plenario reposa copia de la resolución No. 00389 del 29 de noviembre de 2009 proferida por el S. General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por medio de la cual reconoció una pensión de vejez al señor L.A.M.V. en cuantía inicial de $426.547.oo, efectiva a partir del 5 de noviembre de 1999.

De igual forma se observa en el citado acto administrativo, que el salario promedio mensual tomado en cuenta al momento de efectuar la liquidación de la prestación pensional ascendió a la suma de $653.503,02, valor frente al cual se aplicó un porcentaje del 65.271% por lo que el valor de la pensión sanción ascendió a la suma de $426.5476,87 (sic).

De conformidad con el aparte jurisprudencial anteriormente transcrito, es forzoso concluir sin dubitación alguna, que es procedente la indexación del valor de la primera mesada pensional en pensiones extralegales causadas con posterioridad a la vigencia (sic) la Constitución Política de 1991, como quiera que el señor L.A.M.V., adquirió el derecho a la pensión con posterioridad a dicha fecha. C. de lo anterior, es imperativo confirmar la decisión de la falladora de primera instancia frente a éste aspecto.

En punto a los intereses moratorios impuestos en primera instancia, después de copiar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, concluyó:

Sin embargo, en el caso de autos por tratarse de la reliquidación de una pensión convencional por la indexación de la primera mesada pensional, no hay lugar a dicha condena (sic) los intereses de mora de que trata el artículo 141 de dicha norma, por lo que habrá de revocarse el Ordinal Tercero de la sentencia...

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