SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01006-01 del 09-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874019057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01006-01 del 09-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Julio 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01006-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8720-2018


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC8720-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01006-01

(Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por J.M.F.R. contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Siete Civil Municipal de esta ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.


ANTECEDENTES

1.- La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por los despachos acusados, dentro del proceso ejecutivo singular, que inició contra Reinales B Inmobiliaria S.A.S. (radicado No. 2015-01317).


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Que dentro del asunto de marras, el a-quo recriminado libró mandamiento de pago el 25 de agosto de 2015 por las sumas de dinero pretendidas, y en esa misma fecha, fue requerida para «prestar caución por la suma de 6.000.000», para poder hacer efectivas las cautelas pedidas en el libelo genitor.


2.2.- Manifestó que «debido a la inactividad del proceso, el Juzgado de conocimiento el 15 de marzo de 2016 ingresó el proceso al despacho para dar aplicación a los lineamientos del numeral 1º del artículo 317 del C.G.P.», y por tanto, a través de auto de 18 de marzo de 2016, dispuso «ordenar a la parte demandante que en el término de 30 días proceda a dar impulso procesal correspondiente, esto es adelantar las diligencias pertinentes para procurar la notificación del extremo pasivo, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito».


2.3.- Señaló, que en virtud de lo anterior, el día 12 de abril de ese año, allegó la póliza exigida para el decreto de medidas cautelares, además en memorial de 11 de mayo de esa calenda, aportó la certificación de entrega de citatorio de para diligencia de notificación personal al ejecutado, de 20 de abril.


2.4.- Adujo, que «por haber constituido la respectiva caución, mediante auto de fecha 26 de abril de 2016, el despacho resolvió la solicitud de las medidas cautelares» y decretó el embargo delos bienes del extremo pasivo.


2.5.- Sostuvo, que no obstante lo anterior, el juez querellado decretó la terminación del litigio por desistimiento tácito el 13 de septiembre de 2017, determinación que recurrió en reposición y en subsidio de apelación, manteniendo el horizontal, y desatando desfavorablemente la alzada en auto de 19 de diciembre del año pasado.


2.6.- Reprochó, que los despachos recriminados «sostienen que el proceso estuvo inactivo desde el 18 de marzo de 2016, fecha en la cual requirió a la parte actora a fin de dar el impulso procesal correspondiente, desconociendo a su vez, las actuaciones presentadas con posterioridad a este requerimiento; que salvo mejor criterio, interrumpieron el año de inactividad de que trata el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P., y por el cual el Juzgado Treinta Civil del Circuito procedió a confirmar el auto de fecha 13 de septiembre de 2017».


2.7.- Afirmó, que además de lo anterior, su apoderado judicial «procedió a radicar los oficios librados por el despacho en el decreto de las medidas cautelares, como da cuenta el memorial allegado el 17 de junio de ese año […]».


3. Pidió, conforme lo relatado, «dejar sin valor ni efecto los autos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, tanto el de 13 de septiembre de 2017 […] como el auto de 28 de noviembre», y de 19 de diciembre de 2017, «proferid[o] por el Juzgado Treinta Civil del Circuito […]» (fls. 40-51 C. 1).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.


El a-quo recriminado, realizó un recuento sucinto de las actuaciones surtidas en el proceso, y relievó que «la acción de tutela es improcedente en el presente asunto, por no existir ninguna vulneración o amenaza a derechos fundamentales por parte de esta Sede Judicial, solicitó de forma comedida y respetuosa se desatienda lo pretendido por la señora Jhany Michelle Fonseca Ramírez a través de apoderado judicial» (fl. 58-61 Ibidem).


El ad-quem convocado, manifestó que «la decisión adoptada en esta instancia se encuentra en armonía con las disposiciones procesales que ha establecido el legislador sobre la materia y en consecuencia, en forma alguna no se han vulnerado los derechos invocados por el gestor del amparo» (fl. 62 I.)..


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, que «la determinación de la que se duele la accionante encuentra fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso, el cual de forma perentoria prevé que "Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo", situación que, como se vio, ocurrió en el asunto génesis de la tutela, luego el desacuerdo de la parte que resultó desfavorecida con la interpretación razonada de la citada norma no puede representar un argumento valedero para acudir al presente mecanismo constitucional, preferente y sumario, con el propósito de abrir un debate que ya se surtió y que, como ya se vio, se encuentra ajustado a derecho» (fls. 65-67 Ibid.).


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la quejosa, a través de su representante judicial, aduciendo que el Tribunal incurrió en error, al «[d]ar por demostrado sin estarlo, que el proceso...

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