SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57315 del 24-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874019146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57315 del 24-01-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Enero 2018
Número de expediente57315
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL281-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 57315


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL281-2018

Radicación n.° 57315

Acta 02


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA RÚA BEDOYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.


  1. ANTECEDENTES.


Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Laboral de Medellín, L.M.R.B. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que luego de que se declarara que le asiste derecho a la pensión especial de vejez, fuera condenado a reconocerle la referida prestación desde el 5 de enero de 2009, junto con los aumentos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y «la indexación de cada una de las mesadas pensionales».


Fundamentó sus pretensiones en que nació el 24 de diciembre de 1956; que el 5 de enero de 2009, solicitó la pensión especial de vejez por hijo discapacitado a cargo, petición que el ISS le negó a través de la Resolución nº 016630 del 29 de mayo de 2009, en tanto no acreditaba el requisito de tiempo mínimo exigido por la ley, pues solo había cotizado 1.111 semanas, no obstante, que el artículo 9, parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003, «no hace referencia alguna al número de semanas, es decir, la Ley 797 de 2003 no hizo ninguna modificación al artículo 33 de la Ley 100 de 1993», por lo que al ser beneficiaria del régimen de transición y haber cotizado más de 1000 semanas le asistía derecho a la prestación en los términos solicitados.


El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la reclamación pensional, la resolución que se la negó y la condición de beneficiaria del régimen de transición. Propuso las excepciones de petición anticipada, falta de causa para demandar, prescripción, y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 22 de septiembre de 2010, y con ella el juzgado decidió:


PRIMERO: D., probado que a la demandante le asiste derecho a recibir la pensión especial de vejez, por cumplir los requisitos establecidos en la ley.


SEGUNDO: C. al Seguro Social a reconocerle y pagarle a la demandante, la pensión especial de vejez, a partir del 5 de enero de 2009, incluida su indexación y las mesadas adicionales de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


TERCERO: C. al Seguro Social a reconocerle y pagarle a la demandante, los intereses de mora causados desde el cinco de mayo del año 2009, y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


CUARTO: Sin costas a cargo de la parte actora.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, del proceso conoció el Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del a quo, y condenó en costas por la alzada a la parte actora.


El tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver, los siguientes; i) determinar cuáles eran los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión especial de vejez por tener un hijo invalido, ii) si dicha prestación procedía para los beneficiarios del régimen de transición pensional para el sector privado, y iii) si la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la prestación.


Para el efecto, transcribió la mencionada disposición legal, que para acceder a lo pretendido exigía acreditar la existencia de un hijo inválido dependiente económicamente de la madre cabeza de familia y un número mínimo de semanas dentro del régimen de prima media.


Seguidamente, advirtió que la señora L.M.R.B. nació el 24 de diciembre de 1956, por lo que no quedaba duda que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condición que le daba derecho a que su pensión de vejez se rigiera por las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en lo que tenía que ver con la edad, tiempo de servicios y monto. Agregó que si bien cumplía los 55 años de edad el 24 de diciembre de...

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