SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50620 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874019167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50620 del 15-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Agosto 2018
Número de expediente50620
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP3438-2018

Magistrado Ponente

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

SP3438-2018

Radicación N° 50620

Acta 268

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Adscrito a la Dirección de Fiscalías Nacionales, en contra de la sentencia del 7 de abril de 2017, por medio de la cual la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla absolvió a M.G.V.F.L. de Santo Tomás, del delito de prevaricato por acción.

HECHOS

Entre agosto y diciembre de 2010, en la Fiscalía Local de Santo Tomás Atlántico se recibieron denuncias por el hurto de vehículos de servicio público tipo taxi de modelos antiguos, instauradas por personas que proporcionaron datos inexistentes en los archivos de la Registraduría Nacional, cuyo propósito era evitar la chatarrización de los mismos y reponer el cupo de servicio.

El conocimiento de una de ellas, con código único de investigación No. 086856001060201000177, correspondió al fiscal M.G.V., quien el 11 de agosto de 2011 ordenó su archivo argumentando la imposibilidad de identificar e individualizar a los posibles autores del hecho denunciado.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 20 de junio de 2013, ante el Juez Primero Penal Municipal de Barranquilla con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a G. VECINO por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público, fraude procesal y prevaricato por acción.

El 13 de septiembre del mismo año, radicó escrito de acusación en contra del imputado por los punibles endilgados, el cual fue verbalizado en audiencia del 17 de junio de 2014.

Cumplida esa ritualidad, el 14 de noviembre siguiente el representante del ente acusador solicitó cambiar el objeto de la vista preparatoria, y el 23 de enero de 2015 sustentó la solicitud de preclusión de la instrucción a favor de G.V., por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

El 4 de marzo de 2015, tal petición fue acogida respecto de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público agravado y fraude procesal, mientras se dispuso continuar la actuación por el prevaricato por acción.

El 20 de septiembre de 2016 se instaló el juicio oral, el cual culminó con el anuncio de sentido del fallo absolutorio.

EL FALLO IMPUGNADO

Después de realizar un breve estudio acerca del punible de prevaricato por acción y citar apartes jurisprudenciales sobre la procedencia del archivo de diligencias por parte de la Fiscalía, señala que la decisión calificada de prevaricadora se funda en un supuesto fáctico inexistente, tal como se determinó en la investigación que ahora centra la atención de la Administración de Justicia.

Considera que al no existir los acontecimientos denunciados, el fiscal que conoció de los mismos no estaba en condición de ejecutar el ejercicio de la acción penal, pudiendo entonces acudir a la figura del archivo de las diligencias, con mayor razón si todo lo que asume la Fiscalía no tiene por qué investigarlo.

En ese sentido la decisión del Fiscal de Santo Tomás no es abiertamente contraria a la ley, dado que la misma la tomó en virtud de la inexistencia de unos hechos denunciados y resulta acertada, toda vez que en esa situación no existen autores del suceso.

Indica como censurable la adopción de la resolución sin haber practicado pruebas, pero que finalmente y aunque hubiera mediado el albur, se ajusta a la realidad de lo corroborado posteriormente.

Aduce que la orden de archivo de la denuncia tampoco configura el delito atribuido, ya que todas aquellas decisiones en donde quepa la discusión acerca de su contrariedad con la ley quedan excluidas de reproche penal, aunque luego se establezcan errores en sus asertos.

De otra parte, asevera que no posee certeza acerca de que el procesado hubiera desplegado una actividad contraria a derecho y consciente de la ilicitud, cuando G.V. bien pudo haber sido instrumentalizado por quienes perseguían fines protervos con las falsas denuncias.

Ante el surgimiento de dudas probatorias que no fueron resueltas durante el juicio oral, el Tribunal invoca el principio “in dubio pro reo” y lo resuelve a favor del procesado.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El anterior fallo es objeto de apelación por parte del F.D., quien solicita su revocatoria al considerar que:

1. La absolución está basada en una ficción, según la cual la orden de archivo no es manifiestamente contraria a la ley así fuera por motivos de azar, dado que igualmente se tomaría con posterioridad, pese a que el Tribunal constató la ausencia total de sustento probatorio con que la misma fue adoptada, aspecto que configura el tipo penal de prevaricato.

El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 exige para archivar la actuación, que el fiscal competente constate previamente la inexistencia de motivos o circunstancias fácticas que permitan concluir que el delito ha existido.

2. El dolo del procesado se infiere de su actuar contrario a derecho, al emitir una resolución que carecía del respaldo probatorio, fáctico y jurídico exigido por la ley, siendo inocua la imposibilidad de determinar la identidad de los autores de un reato que con posterioridad se estableció era inexistente, pues de todas maneras al tenor de lo dispuesto en el artículo 162 de la ley de procedimiento penal, debía fundamentar la decisión.

3. Finalmente reprocha al Tribunal haber acudido a los argumentos presentados en la solicitud de preclusión y no a lo debatido en el juicio oral.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

El apoderado del procesado G.V. solicita la confirmación del fallo impugnado, por considerar acertado su sentido, debido a que la decisión de archivo cuestionada fue tomada con sustento en la inexistencia del hecho.

Insiste en que si los acontecimientos denunciados en el radicado 2010-0177 no existieron, el acusado no tenía la obligación de adelantar actuación alguna, dado que no había a quién investigar.

En ese orden de ideas, considera que la orden acusada de prevaricadora en realidad no lo es y, por el contrario, se ajusta a derecho y a los postulados del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

Agrega que el archivo fue inocuo en la medida que no favorecía a nadie, ya que si el delito de hurto denunciado no existió tampoco podía hablarse de autores, luego la orden impartida no podía beneficiar a ninguna persona en particular, aspecto que denota la ausencia de dolo por parte del encartado.

Sostiene que su representado pudo haber incurrido en el delito de prevaricato por omisión al no haber ejecutado los actos investigativos echados de menos; sin embargo, dicha conducta no puede serle reprochada por falta de imputación.

Resalta que nunca se aclaró si la firma contenida en la orden de archivo era de M.G.V., dado que el dictamen grafológico no es concluyente en ese aspecto, evento que deja sentada una duda procesal la cual debe resolverse en favor del procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores.

2. El delito de prevaricato por acción, el cual se encuentra tipificado en el artículo 413 de la ley 599 de 2000, es un comportamiento punible que desde el punto de vista objetivo, se compone de los siguientes elementos:

“(i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- “no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR