SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03256-00 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874019363

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03256-00 del 31-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03256-00
Fecha31 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14206-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14206-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03256-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la tutela instaurada por E.C.A. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente contra los magistrados L.E.G.M. y M.C.L.V..

ANTECEDENTES

1.- La promotora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio que N.d.N.M. de N. y otros le formularon a Casa Editorial El Tiempo S. A. y otros (radicado 2011-00723).

2.- Arguyó como reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Fungió en el sub lite como abogada del extremo allí demandante; empero, no obstante que su ejercicio profesional lo «desplegó con éxito, probidad, buena fe y eficacia», sus poderdantes le revocaron el mandato otorgado «en incumplimiento unilateral del contrato de prestación de servicios», lo que se aceptó por auto de 30 de agosto de 2012.

2.2.- Así las cosas, formuló al interior del sub judice un incidente de regulación de honorarios.

2.3.- Evacuadas las tramitaciones correspondientes, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín emitió proveído adiado 12 de octubre de 2016, fijando como honorarios profesionales a su favor la suma de $10’000.000,oo M/Cte.

2.4.- Los allí incidentados interpusieron medio impugnativo vertical contra la anterior determinación aconsejados por «su abogado M.I..»., aconteciendo que la sala cuestionada la revocó mediante resolución fechada 19 de diciembre de 2017.

Pregona que dicha providencia encierra anomalía por cuanto, en breve, denotando un «exceso ritual manifiesto», soslayó «totalmente las pruebas: documentales, trasladada y prueba pericial aportadas al incidente, desconociendo el mandato constitucional que prima el derecho sustancial sobre el meramente formal», amén que «no realizó ninguna sustentación o motivación […] limitándose a realizar una fundamentación de mera formal, alejándose conscientemente del derecho sustancial».

2.5.- Por ende, contra tal formuló reposición deviniendo rechazada de plano por decisión de 27 de julio de 2018.

2.6.- A su turno, contra este último pronunciamiento planteó recurso de súplica que igualmente fue «rechazado de plano» el día 28 de agosto ulterior.

3.- Solicita, conforme a lo relatado, esencialmente, se disponga «regular los honorarios de la suscrita dentro del incidente de regulación de honorarios sub judice, teniendo en cuenta la prueba de perita[je] que obra dentro del expediente […] y la tarifa de honorarios de abogados de Conalbos, en suma fija, según el porcentaje confesado el 27.5%, y haciendo un estimativo del éxito del juicio»; se decreten «medidas precautelativas de embargo, de los derechos litigiosos de los demandados en la demanda principal sub judice y en general todas las medidas precautelativas de cualesquier clase que sean necesarias, con el fin de garantizar la efectividad de la sentencia [sic] incidental y enervar su defraudación, haciendo valer el contrato vigente entre las partes, en su aspecto interno»; y, se remitan «copias para investigación penal por los posibles delitos de fraude procesal, estafa o defraudación, así como para la investigación disciplinaria del abogado M.I..»..

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal censurado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, material, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, enfila su inconformismo contra el tribunal encartado por cuanto profirió los proveídos de 19 de diciembre de 2017 (infirmatorio del de 12 de octubre de 2016 con que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín fijó honorarios profesionales a su favor), de 27 de julio de 2018 (rechazó de plano la reposición enfilada contra la determinación de 19 de diciembre del año anterior) y de 28 de agosto de hogaño (rechazó de plano el recurso de súplica interpuesto contra el pronunciamiento de 27 de julio de 2018).

3.- Obran como capitales acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Determinación de 19 de diciembre de 2017, en virtud de la cual el togado L.E.G.M. revocó la de 12 de octubre de 2016 con que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín fijó honorarios profesionales a favor de la tutelista.

Ello, entre otras reflexiones, citando jurisprudencia extensamente, dado que «el derecho de postulación por conducto de profesional en [D]erecho es una modalidad del contrato de mandato previsto en el art. 2142 del C. Civil», amén que «el art. 2144 [ibidem] dice que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a la reglas del mandato. Éste es de naturaleza consensual, permitiendo la constitución del apoderado judicial, bien mediante escritura pública o escrito privado, evento este último que requiere de presentación personal», siendo que la «antítesis de la constitución del poder, es su terminación por las causales legalmente establecidas, entre las cuales se encuentran las enunciadas en el artículo 2189 del C. Civil, viniendo al presente caso la relacionada con el numeral 3º, que expresa: “Por la revocación del mandante;...”[,] mandato que está en concordancia con el otrora artículo 69 del C. de P. Civil, hoy 76 del Código General del Proceso, que expresamente permite que el mandante revoque el mandato judicial en forma...

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