SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02945-00 del 18-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874019588

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02945-00 del 18-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13448-2018
Fecha18 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02945-00

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación CMI

L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC13448-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02945-00

(Aprobado en Sala de diecisiete de octubre dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L..M.Q. de Kocely contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 2012-00194.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Corporación judicial acusada, dentro del pleito ordinario que instauró S..E.P. en contra suya y de M.E.K..


Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02945-00

  1. Manifiesta, en síntesis, que mediante sentencia de 31 de marzo de 2014 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia desestimatoria al advertir que la acción de enriquecimiento cambiario estaba prescrita.

Afirma que el superior revocó parcialmente esa decisión el 13 de agosto de 2014, en el sentido de continuar la contienda únicamente respecto de M.E.K..R. y encontrar probada la defensa denominada «inexistencia de causa para demandar» frente a ella.

Expone que el ad-quem incurrió en una vía de hecho porque desconoció que la obligación contenida en el título valor que se hizo valer fue objeto de declaratoria de prescripción en un pleito ejecutivo anterior, circunstancia que demostró con la copia de la sentencia respectiva, así como del fallo que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión.

  1. Pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado y se dé cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (f. 53).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá adujo que conoció inicialmente del proceso ordinario seguido contra la accionante, pero lo remitió a descongestión el 22 de enero de 2013 (f. 81).


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  1. La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad defendió su proceder, expuso que el asunto se encuentra pendiente de remate y allegó el expediente en préstamo para que fuera examinado (f. 84).
  2. S.E.P.T. pidió denegar la salvaguarda porque la peticionaria carece de legitimación en la causa por activa (ff. 90 y 91).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Corporación censurada vulneró las prerrogativas denunciadas por revocar parcialmente la sentencia que declaró la prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario promovida por S.E.P. contra M..E.K. y L.M.Q. de Kocely.

  1. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02945-00

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

«(...) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2

ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC11499- 2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte señaló:

«(...) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta
acción pública, precisa señalar que así como la Constitución
Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección

inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste

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el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental...Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la

interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá que se cuestiona fue proferida el 13 de agosto de 2014; mientras que la tutela se radicó el 2 de octubre de 2018, esto es, transcurrió más del semestre establecido como razonable.

Entonces, la afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento frente a la

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Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02945-00

decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en...

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