SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002016-00273-01 del 24-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874019602

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002016-00273-01 del 24-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8495-2016
Número de expedienteT 7600122030002016-00273-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Junio 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8495-2016

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00273-01

(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de mayo de 2016, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por J.C., J. y M.C.B.D. en contra de los Juzgados Catorce Civil del Circuito y V.C.M., ambos de esa capital, con ocasión del juicio de “prescripción de la acción ejecutiva de pagaré” promovido por los aquí gestores respecto del Banco Davivienda, trámite extensivo al Juez Quince Civil Municipal de esa ciudad y al Fideicomiso FC CM Inversiones.

  1. ANTECEDENTES

1. J.C., J. y M.C.B.D. suplican la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.

2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Los hoy querellantes, a través del litigio materia de esta salvaguarda, pretendieron se declarara la “prescripción de la acción ejecutiva del pagaré 01-29255-6”, contentivo del préstamo otorgado a ellos por el Banco Davivienda.

2.2. Mediante providencia de 27 de julio de 2015, el Juez Veintinueve Civil Municipal declaró probada la excepción de “pleito pendiente” y dispuso la terminación de ese asunto, decisión confirmada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito el 10 de diciembre de 2015.

2.3. Indican que los despachos acusados sustentaron sus determinaciones en el juicio ejecutivo hipotecario formulado en su contra por el citado ente bancario, empero, según afirman, en ese coercitivo se está demandando el pago del “pagaré 01-37488-3” y no del título pábulo del pleito ahora reprochado.

2.4. Por lo antelado, explican que los estrados no podían “(…) sacar deducciones (…) o suposiciones respecto al pagaré 01-37488-3 (…)”.

3. I. invalidar los pronunciamientos criticados.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

a. El Juzgado Catorce Civil del Circuito manifestó atenerse “(…) a las circunstancias que se deriven del examen (…)” del expediente atacado (fl. 74).

b. El Juez Veintinueve Civil Municipal se opuso al ruego, realzando la legalidad de lo actuado (fls. 69 a 70).

c. El despacho Quince Civil Municipal se limitó a remitir copia del “(…) proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Davivienda contra J.C.B.D. (…)” y otros (fl. 65).

d. Davivienda S.A. precisó que “(…) no existe causal para invocar la protección constitucional (…)” (fls. 76 a 84).

e. El Fideicomiso FC CM Inversiones deprecó la desestimación del amparo, apoyando lo concluido por los funcionarios accionados, porque dentro del litigio ejecutivo hipotecario:

“(…) El apoderado de la demandante cometió un error simple de digitación en el número del segundo pagaré, por el cual se pretende su pago, sin embargo eso no implica que el mencionado pagaré no esté siendo ejecutado dentro del proceso y por tanto la excepción propuesta por el Banco Davivienda S.A. como demandado en el proceso Nº 2014-00267, relacionada con el pleito pendiente, estaba llamada a prosperar (…)” (fls. 85 a 87).

1.2. La sentencia impugnada

Otorgó la salvaguarda tras inferir:

“(…) [La] vulneración nace por cuanto la aplicación de la excepción previa de pleito pendiente abordada por los Juzgados accionados desconoce que en los dos procesos donde se encuentra trabada la litis con los aquí accionantes y el Banco Davivienda S.A., son distintos y su trámite diferente, tal y como lo estableció el legislador, pues uno es verbal declarativo y [el] otro ejecutivo, diferencia que también se circunscribe en las pretensiones de uno y otro, puesto que las mismas no son iguales, ya que una busca la prescripción de un título valor en los términos del art. 2536 del C.C., y la otra busca la ejecución de unos títulos valores en los términos del art. 488 y s.s. del C.P.C., lo que por sí solo desprende la improcedencia de la excepción de pleito pendiente (…)”.

En consecuencia, dispuso invalidar el proveído de segundo grado, ordenando al despacho ad quem emitir uno nuevo (fls. 88 a 93).

1.3. La impugnación

La formuló el Fideicomiso FC CM Inversiones, reiterando lo manifestado en el memorial arrimado a este trámite y expresando:

“(…) [E]l accionante (sic) en franco detrimento de la administración de justicia, incoa demanda tendiente a que se declare la prescripción de un pagaré que está siendo ejecutado en un proceso hipotecario, pretendiendo con ello, solucionar (…) su propio error cuando dejó vencer el término para proponer excepciones dentro del ejecutivo (…)” (fls. 104 a 106).

  1. CONSIDERACIONES

1. J.C., J. y M.C.B.D. se duelen porque dentro del referenciado subexámine se declaró probada la excepción previa de “pleito pendiente” formulada por su contraparte, pues, según afirman, los funcionarios judiciales basaron sus providencias en “deducciones y suposiciones”.

2. El ente apelante realza la legalidad de las decisiones atacadas en esta sede, precisando que lo pretendido por los hoy querellantes a través del asunto aquí reprochado, es subsanar su desidia, al no haber alegado al interior del litigio ejecutivo hipotecario la prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré base de ese cobro.

3. Aun cuando se cuestionan dos providencias, esta Corte analizará solamente la de segundo grado, adoptada por el Juez Catorce Civil del Circuito el 10 de diciembre de 2015 (fls. 10 a 58), por ser la que culminó el debate en ese proceso de “prescripción de la acción ejecutiva de pagaré”.

Al respecto, ese estrado para resolver de la manera censurada, encontró supuestamente satisfechos los presupuestos para dar por acreditado el medio defensivo denominado “pleito pendiente”, al tenor de lo estatuido en el numeral 10 del canon 97 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, adujo que cualquier aspecto relacionado con la “prescripción del título” debió debatirse al interior del juicio ejecutivo hipotecario, y no a través de la vía judicial ordinaria.

Razonó el juzgador:

“(…) Al estudiar el objeto del proceso, es claro que el objeto material y...

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