SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002018-00119-01 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874019733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002018-00119-01 del 19-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4700122130002018-00119-01
Fecha19 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12095-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC12095-2018

Radicación n.° 47001-22-13-000-2018-00119-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de julio de 2018, adicionado el 16 de agosto siguiente, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., que negó la tutela de A. de J.C.F. en nombre propio y como representante de J.D.C.F. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de El Retén y Civil del Circuito de Fundación, siendo vinculados el Segundo Civil Municipal y el Promiscuo de Familia de esta última población, la Defensoría y la Procuraduría de Familia, J.L. y Y.K.C.B. y los herederos indeterminados de R.F.C..

ANTECEDENTES

1. El promotor solicitó que a él y a su dependiente se les proteja el debido proceso, dejando sin efecto las sentencias emitidas en el reivindicatorio que les siguieron J.L. y Y.K.C.B. y, en su lugar, anulando dicho juicio a partir del auto admisorio, o, en subsidio, que se acojan sus excepciones de mérito “o” se reconozcan “las compensaciones mutuas”.

2. Refirió que el 4 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fundación dio curso al libelo y dos días después se lo notificó y posteriormente mediante curador ad lítem a su hermano, desconociendo que éste es enfermo mental, por lo que finalmente el ad quem invalidó la actuación, pero al ser renovada se repitió el vicio, por lo que de nuevo se arrasó con lo rituado y suspendió el trámite hasta que se nombrara un tutor, designación que recayó en él.

Expresó que el 16 de noviembre de 2016, el despacho reanudó el litigio y señaló que las pruebas que las partes pudieron controvertir mantenían su vigencia, ignorando que su prohijado no tuvo la oportunidad de debatirlas, y el 2 de marzo de 2017 se le puso en conocimiento dicho auto, pero nunca el primario, amén de que no se surtió el traslado respectivo, prosiguiéndose la causa hasta dictar fallo que le fue desfavorable porque el a quo omitió pronunciarse sobre la “caducidad” que alegó con sustento en que la demanda no interrumpió la prescripción.

Aseveró que apeló porque i) no se examinó la prueba indicativa de que su progenitora adquirió el bien en 1972 y le hizo mejoras, ii) no se contabilizó debidamente el término extintivo y iii) cuestionando el dolo del padre de sus oponentes quien nunca habitó el bien, y, además, sustentó y alegó nulidad.

Añadió que el ad quem desechó esta última, y si bien encontró demostrado el fenómeno derivado del paso del tiempo, desestimó la defensa señalando que la mora en la “notificación” no se le puede achacar a los actores, contrariando precisamente el precedente en que se apoyó, el cual sienta las estrictas bases para reconocerlo (fls. 1 al 18, 125 y 126).

INTERVENCION DE LOS CONVOCADOS

La Juez Civil del Circuito de Fundación manifestó que la pretensión invalidatoria ya había sido planteada y resuelta en sede ordinaria (25 oct. 2017), desde lo que pasaron más de seis meses hasta la radicación de este pliego (fls. 55 y 56).

El Juzgado Promiscuo de Familia del mismo lugar dio cuenta de las diligencias que lo condujeron a decretar la interdicción de J.D.C. Fuentes (fl. 104).

La Procuradora 148 Judicial II Familia de S.M. relievó la especial protección que el precitado debe recibir, en particular siendo puesto a derecho mediante su guardador, ritual que si no se satisfizo correctamente debe abrir paso a esta súplica (fls. 103 al 105).

El Juez Primero Promiscuo Municipal de Fundación dijo que en la Litis que origina el debate se limitó a exponer un impedimento que le fue aceptado (fl. 112).

El Juez Promiscuo Municipal de El Retén sostuvo que lo anhelado por el actor es acceder a una nueva instancia; que no es cierto que desde un comienzo el mismo hubiese informado de la situación de su pariente, pues lo hizo 2 años y 7 meses después de presentada la demanda, sin demostrarlo y mucho menos indicar quién era el curador, y cuando el Tribunal le mandó iniciar el proceso para nombrar uno, no lo hizo, debiendo procederse de oficio por el Juzgado de Familia. Alegó que la nulidad que por tal razón se decretó era para que se notificara al incapaz, no al precursor, y que aún si se aceptara lo contrario, lo cierto es que el acto se materializó por conducta concluyente cuando se publicitó por estado la “decisión” de acatar lo resuelto por el superior, pero el interesado no se manifestó en el término, que venció el 20 de septiembre de 2010, sino que lo hizo el 26 de marzo de 2012, por lo que no había lugar a resolución de excepciones de mérito por nula una y extemporánea la otra. Relievó las medidas que adoptó para la cabal “vinculación” de J.D.C., estando al tanto del trámite de jurisdicción voluntaria y luego noticiándolo mediante el mandatario que constituyó el actual querellante, dándole posibilidades de replicar y probatorias, siendo distinto que no las hayan aprovechado y ahora las busquen revivir (fls. 114 al 117).

Asistido por abogado, J.L.C.B. subrayó que el enteramiento del interdicto se produjo en debida forma, pues habiéndosele nombrado guardador éste dio poder a un profesional quien adjuntó copia del fallo de familia y pidió proseguir el decurso, por lo que el 16 de noviembre de 2016 el Juzgado de El Retén ordenó cumplir dicha “actuación” con su curador en forma personal, lo que sucedió el 2 de marzo de 2017, guardando silencio. Añadió que la caducidad no se efectivizó porque el escrito primigenio la enervó (fls. 120 y 121).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1. No concedió el ruego al verificar que en auto de 16 de noviembre de 2016 se mandó “notificar” personalmente el admisorio de 4 de octubre de 2006, y aunque equivocadamente el 2 de marzo se cumplió el acto señalando aquél y no éste, lo cierto es que operó la “notificación por conducta concluyente” toda vez que A. de J. había constituido apoderado en nombre propio y de su agenciado, a quien en esa primera fecha se le reconoció personería, y si se aceptara que el vicio pervivió, quedó enmendado porque en las etapas posteriores éstos no expresaron inconformidad. Adicionalmente, debido a que escapa a este escenario resolver las “excepciones planteadas en el reivindicatorio…, pues no es propio de su función inmiscuirse en un análisis propio del servidor judicial cognoscente”, no obstante lo cual halló que en “las providencias atacadas…se hizo una exposición clara de los fundamentos en que se soportaban, con apoyo en las pruebas legalmente allegadas al proceso, cuya valoración individual y en conjunto no se advierte antojadiza…por lo que debe respetarse en acatamiento del principio de la autonomía de la actividad jurisdiccional, independientemente de que este colegiado comparta o no sus conclusiones” (fls. 139 al 145).

2. El recurrente se limitó a señalar que tal determinación no corresponde “a la realidad jurídica del asunto planteado” (fl. 181).

CONSIDERACIONES

1. El amparo es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus prebendas básicas conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, subsidiaridad, relevancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los hechos que según el gestor le causan menoscabo y de las prerrogativas comprometidas, carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en...

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