SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002018-00204-01 del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842213324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002018-00204-01 del 31-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4700122130002018-00204-01
Número de sentenciaSTC747-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Enero 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC747-2019

Radicación n° 47001-22-13-000-2018-00204-01

(Aprobado en sesión del treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 26 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por A. de Jesús Cantillo Fuentes contra los Juzgados Promiscuo Municipal de El Retén y Civil del Circuito de Fundación, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el reivindicatorio nº 2006-00318.

ANTECEDENTES

1. Actuando en representación legal de su hermano J.D.C.F., el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, al resolver de manera desfavorable el litigio antes referido.

2. En síntesis, expuso que J.L. y Y.C.B. impetraron demanda en su contra, encaminada a la reivindicación de un predio urbano identificado con el folio de matrícula nº 2250008266, en cuyo proceso el 3 de agosto de 2009 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación decretó «la nulidad del acto de notificación personal surtido en la persona de J.C. Fuentes», pasando luego al conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retén.

Informó que con fallo de primera instancia dictado el 25 de mayo de 2017, se declaró «no probada las excepciones de prescripción adquisitiva extraordinaria de derechos reales de dominio», soportándolo en «las pruebas practicadas en el proceso que fue declarado nulo», en lugar de practicarlas de nuevo, pues «el interdicto J.D.C.F. no era sujeto procesal pasivo y por lo tanto no tuvo la oportunidad de poder controvertir (…)».

Añadió que «si bien es cierto que este discapacitado (…) se encontraba asistido de un representante legal como es su hermano señor A.C.F. y éste a su vez de un apoderado judicial, no es menos cierto que el debido proceso debe estar por encima de la falta de técnica o impericia de un profesional del derecho», y que ese «error jurisdiccional (…) fue avalado por el juzgado civil del circuito de fundación la cual (sic) confirmó la sentencia de primera instancia mediante fallo de 18 de mayo de 2018».

3. Pretende que «se le protejan al interdicto» los derechos fundamentales invocados, infiriéndose que su interés consiste en que se invalide la resolución desfavorable del juicio ordinario, disponiéndose que al renovarse la actuación, su representado pueda ejercer los derechos de defensa y contradicción (fls. 1 a 7, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. J.L.C.B., vinculado al presente trámite como parte dentro del pleito cuya actuación es objeto de censura, se opuso a lo pretendido aduciendo que existe actitud temeraria en el accionante porque con anterioridad impetró tutela en similares términos, siendo desestimada en primera instancia el 26 de julio de 2018 y en segunda el 19 de septiembre del mismo año (fls. 102 y 105, ibídem).

3. El S. General y de Gobierno del municipio de Fundación, advirtió que la Inspección de Policía adelantó «una comisión que le fuera conferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación a efectos de materializar la restitución del inmueble involucrado en el proceso reivindicatorio, resuelto de manera adversa al ahora tutelante», y en tal actuación no se incurrió «en omisión alguna». Pidió su desvinculación de este trámite tutelar (fl. 145, ibíd.).

3. El Juez Promiscuo Municipal de El Retén, tras referirse en extenso acerca de la situación planteada por el reclamante con vista en la actuación procesal adelantada, solicitó «se niegue el amparo deprecado porque esta judicatura ni las otras que en su momento conocieron el asunto vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados» (fls. 151 a 153, ídem).

4. La Juez Segunda Civil del Circuito de Fundación, informó que el 25 de octubre de 2017 negó la nulidad por indebida notificación que deprecara la parte demandada, y en audiencia del 16 de mayo de 2018 dictó sentencia de segunda instancia confirmando la de primer grado, sin que el reproche sobre pruebas hubiera sido objeto del recurso (fls. 161 y 162, ib.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Advirtiendo que en este caso no se suscitaba temeridad porque «si bien se trata de los mismos sujetos procesales» de la tutela anterior, el promotor pretendía «la declaratoria de nulidad al interior del juicio reprochado por indebida notificación del agenciado, mientras que en este asunto se alega la falta de contradicción de las pruebas allegadas al proceso», negó el amparo al encontrar que no cumplía el requisito de la subsidiariedad, pues una vez notificado como curador del interdicto se le otorgó la oportunidad para que «rebatiera las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión», dentro del término de traslado no realizó manifestación alguna; además, «contra el auto del 4 de mayo de 2017, mediante el cual se convocó a audiencia, el juez de primera instancia (…), citó a las partes para que rindiera el interrogatorio respectivo y enunció lo referente a la validez de las pruebas recaudadas en el juicio en atención a lo contenido en el artículo 138 del C.G. del P. (Fol. 65), sin que al respecto se mostrara inconformidad alguna».

En cuanto a la «indebida valoración de las pruebas recaudadas» por parte del juzgador a-quo, dijo que al interponer la apelación, «ninguno de sus reparos se refirieron a ese aspecto, y en tal sentido mal podrían tenerse en cuenta puntos que no fueron objeto de debate en el juicio natural», y descartó que al agenciado se le hubiera dado un trato desigual como litisconsorte dentro del litigio (fls. 173 a 183, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La impetró el promotor del resguardo reiterando los argumentos de su demanda, al sostener que el fallador de primer grado «incurrió en un defecto procedimental al momento que profirió la providencia que decretaba pruebas», en tanto se apartó «de la norma procesal consagrada en el inciso 1 del artículo 138 del Código General del Proceso al considerar válidas y eficaces las pruebas practicadas en el proceso, siendo que el pupilo interdicto (…), nunca jamás de los jamases tuvo la oportunidad de controvertir[las]». Añadió que «muy a pesar que estuvimos representados por un profesional del derecho, éste no actuó, su actitud fue pasiva y con impericia; y ante esta situación debe prevalecer el derecho sustancial de la persona inválida por tratarse de una persona que merece la especial protección del Estado» (fls. 218 a 220, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si dentro del pleito nº 2006-00318, los jueces de instancia vulneraron las prerrogativas fundamentales del reclamante, al acceder a la reivindicación del predio realizando una indebida valoración de las pruebas practicadas dentro del juicio, por cuanto a su representado no se le garantizó la contradicción de las mismas y frente a lo decidido no contó con defensa técnica.

Esto, porque en esta oportunidad no es menester volver sobre la «indebida notificación» del agenciado J.D.C.F., ya que frente al tema y concretamente sobre la desestimación de la nulidad que definió el Juzgado Civil del Circuito de Fundación con proveído del 25 de octubre de 2017, en la tutela anterior (rad. 2018-00119), cuya impugnación desató esta Sala (STC12095-2018), no se halló deficiencia que conllevara corrección por esta vía.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

Esta Corporación ha venido señalando que para la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los mecanismos de defensa.

Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991,...

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