SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03168-00 del 10-10-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC13830-2019 |
Fecha | 10 Octubre 2019 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002019-03168-00 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13830-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03168-00
(Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.E.B.M., D.H.C., E.E.L.H., E.M.M., Á.A.M.M., D.F.A.V., F.M.U., M.C.M., José Félix Pérez Villeros, A. de Jesús Úsuga Arenas, O.M.P., N.C.C., E.L.C., J.C.G., S.E.G.F., P.M.P.S. y la Asociación de Campesinos Agroemprendedores de Bellavista contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartado, trámite al cual se citaron a los intervinientes en el litigio nº 2014-00490.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes, quienes adujeron integrar la Asociación de Campesinos Agroemprendedores de Bellavista – Asodagrem, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, al tramitar y resolver el asunto antes referido.
2. En síntesis, expusieron que para la restitución del inmueble denominado «Bellavista» ubicado en el corregimiento El Totumo de Necoclí, el trámite se inició el 15 de julio de 2011 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín «dentro de la causa incoada contra los postulados D.M.C. y F.R.H., alias “El Alemán”», y tras «un extenso cronograma para su tramitación», el 29 de abril de 2013 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia remitió «el expediente a la UAEGRTD para que cumpliera el trámite de inscripción del predio prevista en el artículo 76 de la ley 1448 de 2011», y el 11 de julio de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó admitió la demanda.
Afirmaron que luego de surtirse el trámite de notificación a los «presuntos poseedores», el 13 de abril de 2015 se aceptó la renuncia del representante judicial de quienes comparecieron al proceso en la Jurisdicción de Justicia y Paz y solicitarse a la Defensoría del Pueblo designar su reemplazo, y se «reconoció personería al Dr. F.S.L.» como apoderado judicial de los acá tutelantes y allí ocupantes del predio en su calidad de «desplazados por la violencia», presentó «escrito de oposición, la que fue declara[da] extemporánea con auto del 22 de julio de 2015», aunque sí se admitió respecto de otras personas, por lo que enseguida, el juzgado «decretó las pruebas pedidas por las partes y algunas de oficio como la inspección judicial sobre el predio reclamado».
De lo informado por la sala enjuiciada, se advierte que realizada la vinculación de otros interesados y luego de evacuarse la instrucción del proceso, el tribunal dictó fallo el 18 de septiembre de 2019 declarando la restitución deprecada y, entre otras disposiciones, que no procedía el reconocimiento de «segundos ocupantes» invocado por los reclamantes.
3. Pretenden se proceda a «DEJAR SIN EFECTOS las decisiones judiciales proferidas con posterioridad al auto de 22 de julio de 2015, que declaró (…) extemporáne[o] el escrito de oposición presentado en nuestros nombres», y «que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), rehaga las actuaciones procesales en el marco del proceso de restitución de tierras, previo a la designación de un apoderado judicial que asuma la defensa eficiente y diligente de nosotros» (fls. 1 a 24).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Los magistrados de la sala accionada, manifestaron que la acción se torna improcedente ya que no se cumplen los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad: el primero, porque «la providencia que genera el reparo constitucionales el auto del 22 de julio de 2015, que declaró por extemporánea (sic) el escrito de oposición presentado por los accionantes, así como la actuación posterior», por lo que la presentación del amparo pasados «más de cuatro años (….), no resulta razonable»; en cuanto al otro impedimento, dijeron que «los actores obviaron el mecanismo de defensa judicial fijado para los procesos de restitución de tierras conforme lo reglado en la Ley 1448 de 2011».
Además, que «en las diferentes decisiones atacadas, el análisis de la prueba desarrollado no se dio de manera arbitraria, irracional caprichosa, ni se omitió la valoración de las pruebas arrimadas; se observó la normatividad aplicable (…), particularmente lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y se observaron los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, en lo que respecta a los segundos ocupantes, donde de...
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