SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00997-01 del 09-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874019854

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00997-01 del 09-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Julio 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-00997-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8733-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 11001-22-03-000-2018-00997-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC8733-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00997-01

(Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Evelyn Lorena Escobar Castaño en contra de los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Cincuenta y Siete Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes, en la actuación judicial objeto de censura.


ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

2.1. Mediante Escritura Pública n° 1469 de 10 de julio de 2015, de la Notaría 14 del Circulo de Bogotá, se liquidó la sucesión del causante Néstor Enrique Escobar Muñoz, en la que a ella y al señor Néstor Esteban Escobar Castaño se les adjudicó el 33,333% del inmueble con F.M.I.: n°. 50S-40599721, correspondiéndole a cada uno el 16.665%; y, en su condición de comunera, formuló «proceso divisorio o venta real», en contra de las copropietarias C.P. y Sandra Consuelo Escobar Muñoz, que fue admitida el 23 de noviembre de 2015 por el juzgado Municipal querellado.


2.2. El 6 de julio de 2017 decretó la «división ad valorem» del citado predio y «el remate del mismo previo su secuestro y avaluó, para cancelar con su producto entre los condómines el valor de acuerdo a la prelación que legalmente les corresponde»; reconoció «como mejoras a favor de las demandadas C.P. y SANDRA CONSUELO ESCOBAR MUÑOZ la construcción levantada en el lote de terrero, en el valor como lo indicó el avalúo del perito designado en el proceso», declaró «probadas las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido y abuso del derecho de postulación, al igual que la falta de causa de pedir la división material sobre la construcción levantada en el lote por cuenta de los demandantes, sin aporte del causante»; «[negó] las restantes pretensiones de la demanda»; y, «[condenó] en costa a la parte demandante».


2.3. Apeló la providencia y, el 14 de noviembre siguiente el estrado de circuito recriminado desató la alzada y «revoc[ó] el numeral sexto del auto apelado, esto es, la condena en costa[s] y […] confirmó los demás aspectos del auto recurrido».


2.4. Aduce que tal determinación alberga anomalía puesto que incurre en defecto fáctico, porque, contrario a las conclusiones del ad quem, la prueba testimonial «determina claramente que la construcción fue realizada en mayor parte por la señora BLANCA ISLEÑA MUÑOZ y por los hermanos E.M., lo que no permite inferir, que las construcción en el lote asentada sea MEJORA ni mucho menos que se reconozca a las demandadas, y se desmejore el derecho de propiedad de [sus] poderdantes en el proceso divisorio […], pues probado está con el material probatorio, que al fallecer el señor N.E.M. ya existía la construcción, que quien efectuó dicha construcción fue la señora BLANCA ISLEÑA MUÑOZ madre de las demandadas y el señor NÉSTOR que en la construcción adicional (mejoras) aportaron tanto las demandadas como el señor N.E. (mano de obra y materiales)».


2.5. El 18 de diciembre ulterior el a quo censurado resolvió la solicitud de la demandada Sandra Consuelo Escobar Muñoz, de aprobar la «opción de compra del bien objeto de división», negándola «con el argumento que [no] efectuó tal pedimento dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia»; decisión contra la que la señalada peticionaria interpuso el recurso horizontal, y, el 22 de febrero de 2018, «accedi[ó] a las pretensiones de la impugnante», y determinó, «conforme los artículos 414 del C.G.P y 2336 del C.C., el precio del derecho de cada comunero respecto del bien objeto de división, es decir, el lote de terreno que según el avaluó asciende a $61.920.000».


2.6. Formuló reposición contra lo dispuesto en el numeral segundo del auto anterior, argumentando que no se tuvo en cuenta el valor del bien establecido en el «avalúo catastral del año 2018», pero el 10 de abril pasado el despacho ratificó el proveído, porque conforme al canon 414 del C. G. P., este debe ser tomado del justiprecio que haya sido aprobado en el juicio, que para el caso, corresponde al efectuado por el perito designado en el mes de abril de 2017.


2.7 Reprocha que dicho fallador «ignoró la prueba aportada por es[a] defensa, relacionada con el avalúo catastral del año 2018, en el [que] se indica el valor del bien el cual se incrementó en TRECE MILLONES DE PESOS, lo [que] no puede ser desconocido por el funcionario, so pretexto que ya existe un dictamen pericial sobre el valor del inmueble».


3. Pidió, conforme a lo relatado, se revoquen los numerales i) 3° del auto de 6 de julio de 2017, donde el juzgado a quo censurado «resuelve: Reconocer como mejoras a favor de las demandadas C.P. y SANDRA CONSUELO ESCOBAR MUÑOZ la construcción levantada en el lote de terrero, en el valor como lo indicó el avalúo del perito designado en el proceso»; ii) 2° del proveído de 14 de noviembre siguiente, donde el ad quem recriminado «confirma en todo lo demás el proveído de fecha 06 de julio de 2017»; y iii) 2° de la providencia de 22 de febrero de 2018, que resolvió «DETERMINAR en su lugar, conforme los artículos 414 del C.G.P y 2336 del C.C., el precio del derecho de cada comunero respecto del bien objeto de división, es decir, el lote de terreno que según el avaluó asciende a $61.920.000 (folio 158) que al dividirlo entre los copropietarios arroja el siguiente resultado (...)el precio de cada comunero, respecto del bien objeto de división, es decir lote de terreno, asciende a $61.920.000(...)»; y, en su lugar, ordenar al despacho municipal querellado, que «para el cumplimiento del numeral primero de la providencia del 06 de julio de 2017, mediante la cual se decreta la división ad valorem del predio ubicado en la calle 76 sur No. 8D-20 de la ciudad de Bogotá, Identificado con la matricula inmobiliaria No 50S40599721, esta se haga no sólo del lote de terreno, sino que tenga en cuenta la construcción edificada en el mismo» y «Se ordene nuevo avalúo acorde al valor actual del bien inmueble objeto de división para que se garantice el derecho de propiedad de los comuneros, en especial el de los demandantes» (ff. 64-79 y 82 cuad. 1).


4. Mediante proveído de 18 de mayo de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 81 ibíd.) y, el 30 siguiente, negó el amparo rogado (ff. 101-107 ib.), la que fue impugnada por la apoderada de la gestora (ff. 121-130 ib.).


LA RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La jueza ad quem recriminada manifestó que conoció en segunda instancia el proceso divisorio cuestionado y el 14 de noviembre de 2017 resolvió revocar el numeral relativo a la condena en costas y confirmar en lo demás el auto impugnado; providencia de la cual señala, «se encuentra ajustada a derecho, tras ser sustentada en el análisis de los elementos de convicción obrantes el expediente y conforme al Estatuto General del Proceso», por lo que no ha trasgredido derecho alguno de los reclamantes (f. 86 cuad. 1).


2. El despacho municipal acusado, tras historiar las actuaciones surtidas en el asunto sub judice, manifestó remitirse «a las consideraciones expuestas en las providencias calendadas el 6 de julio de 2017 y 22 de febrero de 2018», acotando, que ese juzgado «no ha incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales de la convocante, y ha procedido conforme las normas procesales, sin perjudicar alguna prerrogativa de los mismos» (ff. 96-98 ibíd.).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal a quo declaró improcedente la salvaguarda deprecada, por considerar que «en las actuaciones cuestionadas, esto es, las providencias proferidas el 6 de julio y 14 de noviembre de 2017, atinentes la división ad valorem decretada en el proceso fustigado y el reconocimiento de mejoras, de una parte, y los autos proferidos los días 22 de febrero y 10 de abril de 2018, relativos al avalúo para el derecho de compra, de otra, no se vislumbra la configuración de un defecto de suficiente magnitud que haga viable la intervención del Juez Constitucional», toda vez que «en audiencia llevada a cabo el 6 de julio de 2017, el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá decretó la división ad valorem del predio objeto del litigio y reconoció como mejoras, a favor de la pasiva, "la construcción levantada sobre el lote de terreno en el valor que fue avaluado por el perito designado en el presente asunto". Además, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas "cobro de lo no debido y abuso del derecho de postulación" así como "falta de causa para pedir la división material sobre la construcción levantada en el lote por cuenta de los demandantes sin aportes del causante», determinación que fue apelada, y el 14 de noviembre de 2017, «el Juzgado 18 Civil del Circuito desató la alzada, revocando la condena en costas impuesta, confirmando en lo demás la providencia objeto de reproche».


Seguidamente, señaló que «la valoración efectuada por los Juzgados convocados, cuestionada por la parte accionante, resulta racional, suficiente y acorde con las pruebas recaudadas dentro del proceso que centra la atención de esta...

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