SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002014-00003-01 del 05-03-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874020303

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002014-00003-01 del 05-03-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002014-00003-01
Número de sentenciaSTC2663-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Marzo 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

MAGISTRADO PONENTE

STC2663-2014

Radicación Nº. 11001-22-10-000-2014-00003-01

Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil catorce.

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 29 de enero de 2014, proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de E.E.M.E. frente al Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, siendo vinculados el Quinto Civil del Circuito y la Cámara de Comercio de la capital de la República, el liquidador de Inversiones El Prado Reservado Ltda., L.F.R.V., C.P., F.D., S.J. y J.C.M.A., V.M.S., Granfinanciera S.A., D.A.V., S. y Cía. S. en C., J.L.M.J., C.S.H.L.., N.A.U.P., 840 S.A.S. y M.I.L.C..

ANTECEDENTES

I.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidas las garantías al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

II.- Circunscribe su ataque al auto que fijó las agencias en derecho, el que aprobó la liquidación de costas, el mandamiento de pago por ese concepto, la notificación de la anterior providencia, la sentencia, así como el avalúo y remate dentro del ejecutivo instaurado en su contra por C.P., S.J. y J.C.M.A..

III.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 453 a 469):

a.-) Que la autoridad convocada lo declaró indigno para suceder a F.M.E., quien tenía una participación del treinta y cinco por ciento (35%) en la citada compañía; lo condenó en «costas» a favor de los descendientes de aquél, y señaló las agencias en cuantía «exorbitante» de trescientos millones de pesos ($300.000.000).

b.-) Que la S. de Casación Civil de esta Corporación no casó el fallo confirmatorio del Tribunal y le impuso como obligación, por el mismo concepto, cuatro millones de pesos ($4.000.000).

c.-) Que el 19 de febrero de 2010, la acusada libró «mandamiento de pago» por las anteriores sumas en el mismo juicio declarativo y lo comunicó por estado, cuando debió hacerlo personalmente, según el inciso 2º del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Luego, el 18 de marzo, dictó fallo continuando con el pleito.

d.-) Que el 10 de diciembre del mismo año, fue proferida otra orden de pago por seis millones ciento noventa mil pesos ($6.190.000), que se le impuso en el fallo ordinario del a-quo. En esta ocasión, se dijo que el enteramiento era «personal», pero no se practicó.

e.-) Que la acusada designó las contiendas acumuladas como un cobro por alimentos, sin serlo; igualmente no se dejó constancia de dichos litigios en el sistema de gestión judicial.

f.-) Que es dueño del treinta por ciento (30%) de las cuotas de interés de Inversiones El Prado Reservado Ltda. en liquidación, quien a su vez es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del lote con matrícula 50N-270243, avaluado en ciento once mil quinientos seis millones doscientos ocho mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($111.506´208.854).

g.-) Que en diciembre de 2012, el juzgado decretó el embargo de sus cuotas sociales y limitó la medida a diez millones de pesos ($10.000.000); posteriormente, aprobó el avalúo que presentó su contraparte por tres millones de pesos ($3.000.000), con base en el certificado de existencia y representación legal de la empresa, cuando en realidad éste podía ascender a dieciséis mil novecientos cincuenta millones de pesos ($16.950´000.000).

h.-) Que en enero de 2013, M.I.L.C., quien es socia en un treinta y cinco por ciento (35%), comunicó su intención de compra y ofreció trescientos diez millones de pesos ($310.000.000), adjuntando consignación por el veinte por ciento que prevé el artículo 524 ibidem.

i.-) Que el juzgado no tuvo en cuenta la anterior solicitud por extemporánea, ni el escrito qué, con el mismo fin, aportó el representante de la sociedad.

j.-) Que el 9 de octubre pasado, se reconoció a 840 S.A.S. como subrogataria por haber cancelado trescientos cuatro millones de pesos ($304.000.000), sin considerar que la misma tiene menos de un año de constituida y un capital suscrito de veinte millones de pesos ($20.000.000); además, no medió su consentimiento en la transmisión del crédito.

k.-) Que el 26 de noviembre del mismo año, se ratificó el remate de las cuotas de interés en mil quinientos sesenta y cuatro millones de pesos ($1.564´000.000) y fueron adjudicadas a la demandante.

l.-) Que el 19 de diciembre del año pasado se enteró de todo lo acontecido cuando se produjo el registro de las «cuotas».

m.-) Que el abogado de 840 S.A.S. es hijo del apoderado de los acreedores iniciales y eso demuestra que «se estructuró una maniobra ilegal» para «despojarlo» de sus bienes.

n.-) Que el predio en mención fue embargado y secuestrado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad dentro del hipotecario de Inversiones El Prado Reservado y Cía. Ltda, en liquidación, S. y Cía. S. en C. y R.A.G.C. contra V.M.S.T., titular del dominio del veinticinco por ciento (25%) del terreno, cuya almoneda está pendiente de practicarse.

IV.- Reclama, en consecuencia, anular todo lo actuado a partir de la fijación de las agencias en derecho en la primera instancia; reversar la inscripción realizada por la Cámara de Comercio y devolverle a 840 S.A.S. los valores que consignó (folios 482).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES

El Juzgado Diecisiete de Familia expuso que el 15 de agosto de 2013 (exp. 00266-01), esta S. confirmó la sentencia del Tribunal que negó el auxilio deprecado por M.I.L.C. por no aceptarse su opción de compra y el 15 de noviembre siguiente (exp. 02612.00), desestimó la queja del proveído del superior que convalidó dicha situación; que el Despacho no se encontraba sistematizado y por ello no registró el trámite en el programa Siglo XXI; que las agencias en derecho cuestionadas no son excesivas, dado que la cuantía del juicio ordinario que las originó supera los dos mil millones de pesos ($2.000´000.000); que el auto que las determinó es de «cúmplase» y no requería notificación; que durante el traslado de la liquidación de costas las partes guardaron silencio; que realizó el enteramiento de la orden de apremio por estado porque el cobro se presentó dentro de los sesenta días siguientes conforme al artículo 335 del estatuto adjetivo civil; que el asunto se repartió como ejecutivo «por alimentos» porque es la única designación permitida por el «software»; que el actor no controvirtió oportunamente el avalúo y que 840 S.A.S. se subrogó en el crédito con el pago de la deuda «sin más consideraciones» (folios 547 a 553).

El Quinto Civil del Circuito informó que conoce del hipotecario de Inversiones El Prado Reservado y Cía. Ltda, en liquidación, S. y Cía. S. en C. y R.A.G.C. contra V.M.S.T. y ningún reparo se hace a su actuación (folios 542 a 545).

La Cámara de Comercio dijo que anotó el acto de transferencia una vez cumplidos los requisitos para ello (folios 524 a 529).

C.S.H.L.. indicó que actúa como demandante en el hipotecario y se opone a la queja porque no se cumplió el presupuesto de inmediatez y el interesado puede ejercer el recurso de revisión contra el fallo discutido (577 a 579).

840 S.A.S. afirmó que el querellante contó con la opción de exponer sus reclamos dentro de la misma causa, pero no lo hizo, que el monto de las agencias es coherente con la duración e intensidad del juicio ordinario que la motivó; que el recaudo de seis millones ciento noventa mil pesos ($6.190.000) difiere del censurado porque corresponde a una condena incluida en el fallo y por ello se dispuso comunicarlo personalmente (folios 618 a 629).

Los restantes vinculados guardaron silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL

No otorgó la salvaguarda porque el libelista omitió objetar la liquidación de costas para atacar las «agencias». Asimismo, puede interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia ejecutiva alegando su indebida notificación (folios 634 a 644).

IMPUGNACIÓN

El inconforme adujo que no busca plantear otra instancia adicional; que el juicio de indignidad no está sujeto a cuantía y los acuerdos 1887 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura contemplan como máximo de las agencias cinco salarios mínimos legales mensuales que equivalían para el año 2010 a dos millones quinientos setenta y cinco mil pesos ($2.575.000); que la funcionaria cuestionada no tenía competencia para adelantar el ejecutivo; lo comunicó por «estado» y no personalmente como debía; que el precio de sus cuotas de interés social no lo efectuó un perito experto, sino el abogado de su contraparte; que careció de defensa técnica y por ello no atacó las actuaciones. Por último, que la revisión es inviable porque exige la configuración de hechos producidos con posterioridad al fallo (folios 657 a 664).

CONSIDERACIONES

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