SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00122-01 del 09-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874020344

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00122-01 del 09-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Julio 2018
Número de expedienteT 1700122130002018-00122-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8741-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8741-2018

Radicación n.° 17001-22-13-000-2018-00122-01

(Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de dicha urbe, trámite al cual fueron vinculados el Banco de Occidente y el Municipio de Manizales.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que actúa en la acción popular n° 2015-00134, trámite dentro del cual ha «pedido aplicar art 121 CGP como ha saciedad lo ha ordenado aplicar la [Magistrada] Sofy Mosquera TSSCF de Manizales».

3. Pidió, conforme lo anterior, «se ordene al tutelado aplicar art 121 CGP»; adicionalmente se ordene «al tutelado q consigne en q[ue] [acciones] populares remitió y asumió amparado [en] [el] art 121 CGP. Anexando radicado de la A popular remitida o asumida»; y por último se «ordene al Procurador Judicial delegado en lo civil se pronuncie en derecho de las pretensiones de [su] tutela y cumpla ley 734/02» (fl. 2 del Cdno 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado recriminado, remitió a este expediente las piezas procesales de la demanda, dentro de la acción popular No. 2015-00134-00; y, adujo que «frente a los hechos y peticiones contenidos en la solicitud de amparo constitucional, el despacho se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, estándose al contenido de las providencias dictadas en el curso de la acción popular, a lo que se pruebe dentro del trámite de tutela y a que el Juez Constitucional decida» (fl. 8 Ídem).

El apoderado de la Procuraduría General de la Nación, manifestó que «nos encontramos frente a una acción de tutela CARENTE DE OBJETO, pues como se ha probado y expuesto ampliamente, no existe ningún derecho fundamental o constitucional en peligro o vulnerado, como amañadamente pretende presentar el actor mediante argumentos sagaces y mostrando parcialmente la realidad de la situación que hoy nos ocupa. Así las cosas, resulta con toda claridad que no hubo ni existe violación a derecho fundamental alguno por parte de mi representada, situación que hace inocua la acción de tutela y genera por sustracción de materia, la imperiosa necesidad de declarar la cesación de la actuación impugnada» (fls. 9-11 ibídem).

La Alcaldía de Manizales, refirió que «no tiene pronunciamiento que hacer con respecto a la acción de tutela promovida por el señor J.E.A.I., en contra del Juzgado 2º Civil del Circuito de Manizales, por cuanto según manifestación hecha por el mismo accionante, actuó en la acción popular presentada con radicación No. 2015-134 en el que fue vinculado el Municipio de Manizales; trámite que adelantó el Despacho accionado cumpliendo todas las disposiciones establecidas en la Ley 4725 de 1998 y demás normas concordantes».

Por lo anterior, solicitó la «DESVINCULACION de la Alcaldía de Manizales en el asunto de esta Acción Constitucional…» (fls. 17-18 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional a quo, negó el amparo, por considerar que «de las pruebas obrantes en el plenario y las manifestaciones del Juzgado convocado, se desprende con toda claridad que el señor A.I. no hizo uso en su momento del recurso que a la luz del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 era procedente, lo que equivale a decir que no deprecó la reposición de los autos proferidos los días 21 de julio de 2017 y 11 de enero de 2018 que resolvieron desfavorablemente sus solicitudes de dar aplicación al artículo 121 del C.G.P en el trámite de la acción popular anotada, fundados en que para tales actuaciones existe una norma concreta y aplicable distinta del compendio adjetivo civil».

Seguidamente, precisó que «la acción de tutela ostenta la calidad de subsidiaria y no puede ser invocada a fin de revivir instancias procesales cuya preclusión permitió con la inactividad frente a las providencias que hoy reprocha en sede constitucional. En consecuencia, se tiene que ante la no concurrencia de uno de los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencia judicial, se cierra el paso a un análisis de fondo de la situación planteada».

Y, por último anotó que «no se vislumbra vulneración alguna al debido proceso del gestor, ni mucho menos que su pedido sea procedente, habida cuenta que se está dando aplicación a la norma expresa que resulta la materia sin que el accionado se aparte del procedimiento establecido; situación que se verifica, además, considerando que en la actualidad se halla la titular del Despacho tutelado dentro de los términos concedidos para proferir la sentencia de primera instancia en la referida acción popular, amén que el termino para la presentación de los alegatos de conclusión venció el 25 de abril hogaño, debiéndose adoptar la decisión de instancia dentro de los 20 dias siguientes, según reza el artículo 34 de la Ley 472 de 1998» (fls. 25-27 ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, sin plantear los motivos de su inconformidad (fl. 32 ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, considera que se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto el Juzgado querellado no ha dado aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, respecto de la acción popular que cursa en ese despacho.

3. De las pruebas aportadas al presente trámite, resalta la Corte lo siguiente:

a). Pantallazo del correo enviado por la Secretaria del Juzgado accionado, donde se constata que el actor no interpuso recurso contra las providencias calendadas 21 de julio de 2017 y 11 de enero del cursante año (fl. 6 del Cdno Corte).

b). Auto de 21 de julio de 2017, que resolvió «NEGAR la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso al presente trámite de acción popular» (fls. 7-10 ibídem).

c). Proveído de fecha 11 de enero de 2018, a través de la cual la autoridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR