SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99103 del 17-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874020515

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99103 del 17-09-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12096-2018
Fecha17 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 99103

E.P.C.

Magistrado ponente

STP12096-2018

Radicación n.° 99103

Acta 325

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Subsanada la nulidad decretada por la Sala de Casación Civil, se pronuncia la Corte, en relación con la tutela presentada por la ciudadana NURELVA GUERRERO BETANCOURT, en contra de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho de petición.

ANTECEDENTES

Según lo relatado por el accionante, el 8 de marzo de 2018[1] presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó:

[…] la cancelación del gravamen que aparece en el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, bajo la m. i. No. 370.450232 que aparece en la anotación: 5 fecha 27/07/2001 Radicación: 2001-49949 y dice:

“Documento: Oficio DCC /948799 del 04/07/2001 Ministerio de Justicia de Bogotá.

Especificación: 403 Embargo por Jurisdicción Coactiva.

Personas que intervienen en el acto:

De Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Nacional de Estupefacientes División de Cobro Coactivo

A: Patiño Moncayo Ignacio”

Dicho requerimiento, indica, fue direccionado a la oficina de División de Fondos Especiales y Cobros Coactivos del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que el 23 del mismo mes y año reiteró la solicitud, sin que haya obtenido respuesta.

Ante la ausencia de pronunciamiento sobre lo requerido, presentó acción de tutela contra la referida autoridad.

INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

La Coordinadora Jurídica de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura[2], indicó que mediante oficio DEAJPRO18-2155 del 17 de mayo de 2018, dio respuesta a la solicitud elevada por el peticionario, a quien le informó que «se procedió a revisar la base de datos que contiene la toda la información acerca de los expedientes que en la actualidad son objeto de transferencia por parte de la cartera ministerial, también se verificó la relación general de expedientes recibidos por el Consejo Superior de la Judicatura, (módulo cartera activa) del Sistema de Gestión de Cobro Coactivo, sin encontrar expediente alguno relacionado con el señor I.P.M. con C.C. 6432102, conforme la información por usted suministrada.

Quiere decir lo anterior, que es el Ministerio de Justicia y del Derecho –en calidad de receptor de la cartera proveniente del Departamento Nacional de Estupefacientes DNE – la entidad llamada a responder por el expediente del señor I.P.M. que a la fecha no ha relacionado ni entregado a ésta dirección, máxime cuando, en el oficio de respuesta a su petición OFI18-0007269-dju-1500 por parte de esa Entidad, se hace referencia a datos que no corresponden toda vez que el número de expediente 9487-99 por ellos relacionado, se encuentra a nombre del obligado I.A.V. que no guarda relación con el objeto de solicitud.

En ausencia de un expediente en físico que nos permita revisar la documentación o constatar los datos suministrados, resulta imposible proceder a la cancelación del gravamen referido por tanto, del contenido del presente escrito se dará traslado al Ministerio de Justicia, devolviendo el oficio Mediante oficio OFI18-0007270-dju-1500 con el cual nos fue remitida su petición, para efectos de que proceda a responder de fondo la solicitud. Si bien el Consejo Superior tiene la competencia para adelantar el cobro coactivo de los procesos de ley 30/1986, es la cartera ministerial, la llamada a entrar al saneamiento de la documentación que haya quedado inoperante ante la entrada en vigencia de la Ley 1743 de 2014 y del Decreto 272 de 2015». Por ello, solicita que se niegue el amparo reclamado.

El Director Jurídico del Ministerio de Justicia, mediante escrito OFI18-0008565-DJU-1500 del 21 de marzo de 2018, señaló que «Realizada la verificación de los expedientes en proceso de entrega al Consejo Superior de la Judicatura, se identificó el expediente No. 9487-99, registrado a nombre de I.P.M., que en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 6.432.102, motivo por el que se realiza envío del expediente… Es de indicar que a partir de la expedición de la Ley 1743 de 2014 y de los Decretos 272 y 723 de 2015, la función de cobro coactivo que realizaba el Ministerio de Justicia y del Derecho de las multas impuestas a favor de la Nación por parte de las autoridades competentes a quienes sean declarados responsables de infringir el Estatuto Nacional de Estupefacientes, le corresponde ejecutarla al Consejo Superior de la Judicatura». (Resalta la Sala).

De igual manera, a través de oficio del 7 de septiembre de 2018, señaló que, «el Consejo Superior de la Judicatura –División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, es la entidad competente para atender la solicitud del señor I.P.M., existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella va dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura.

2. La tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

3. Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

4. El artículo 23...

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