SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 5313 del 08-02-2000
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | 5313 |
Fecha | 08 Febrero 2000 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACION |
Número de expediente | 5313 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno
Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de Febrero de dos mil (2.000).-
Ref: Expediente No. 5313
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de julio de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial adelantado por la señora P.N.V., a nombre y en representación de la menor MARIA PATRICIA NAME VASQUEZ, contra CRISTINA DUARTE ARDILA, madre del señor J. A. Duarte, y los herederos indeterminados de éste.
I. EL LITIGIO
1. La controversia recae sobre el reclamo judicial de la paternidad que se le imputa al señor J.A.D., ya fallecido, respecto de la nombrada menor, y los ordenamientos consecuentes; el cual se funda en los hechos que a continuación se compendian.
2. J.A.D. y P.N. Vásquez se conocieron en 1986 e iniciaron una relación sentimental y de noviazgo que fue conocida por sus familiares y amigos, la cual subsistió hasta cuando ocurrió el fallecimiento del primero, acaecido el 10 de noviembre de 1990; como fruto de esas relaciones nació M.P. Name Vásquez el 8 de diciembre de 1987, de cuya existencia tuvo conocimiento el padre, quien la reconocía como hija ante sus amigos, cumplió siempre sus obligaciones de tal y fue además un padre cariñoso, aun desde la época del embarazo de la madre con quien se mostró atento afectiva y económicamente.
3. C.D. de A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; negó que hubiera existido la referida relación sentimental y formuló las excepciones de imposibilidad genética y física para procrear del supuesto padre, inexistencia de la posesión notoria del estado de hija de la menor demandante, y falta de reconocimiento expreso o tácito de la paternidad. En lo suyo, el curador ad litem se opuso a la demanda y solicitó la práctica de algunas pruebas.
4. Cumplido el trámite del proceso, el J. dictó sentencia mediante la cual declaró infundadas las excepciones propuestas, declaró la paternidad deprecada y le reconoció a la menor M.P. los derechos derivados de su condición de hija del causante. Dicho fallo fue apelado por la parte demandada y el nombrado curador, pero sin éxito pues el Tribunal lo confirmó.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. En lo sustancial, el sentenciador redujo su examen a verificar la presunción de paternidad derivada de las relaciones sexuales de que trata el artículo 6º, numeral 4º, de la ley 75 de 1968, y a ese respecto comenzó por advertir que si M.P. nació el 8 de diciembre de 1987, su concepción, según la presunción consagrada en el artículo 92 del C. Civil, debió darse entre el 8 de febrero y el 8 de junio del 1.987; época a la que circunscribió el análisis de los testimonios recibidos; añadió que en el proceso se cuenta con el análisis genético practicado a la demandante, a su progenitora y a los parientes cercanos del presunto padre que dio como resultado la compatibilidad de la paternidad de que se trata en un 75%, conclusión técnica de la cual dice que “no puede apreciarse como prueba única”, sino que constituye “un indicio sobre la veracidad de la paternidad imputada”, al que deben sumarse otros medios probatorios que deben analizarse en forma global y acudiendo al sentido común.
2. A partir de lo anterior, señala que del caudal probatorio se logra establecer que la defensa asumida por la parte demandada, encaminada a hacer figurar al pretenso padre como un ejemplar ciudadano, absolutamente transparente en su vida social e íntima, y por ende imposible protagonista de la relación sostenida con la progenitora de la demandante, se derrumbó cuando el propio hermano de aquél, G.A.D., calificó al causante como un
En ese sentido afirma el fallador que en tal carácter declararon dentro del proceso: S.A.L., Antonio José Hernández Burbano, I.L.N.V., María Clara Ramírez Ferro, M.C.G. de P., O.L.G.C., E.T. de A. y A.M.C., con apoyo en los cuales el Tribunal señaló que “la totalidad de la prueba testimonial enunciada, tiene en común, como único punto concordante, el hecho de que coincide en exponer, en forma sencilla y sin rodeos, la existencia del contacto amoroso sostenido por la pareja cuestionada para un periodo de tiempo que oscila desde el año de 1985 y se extiende, hasta el año 1988, inclusive”.
3. Sin embargo, de los testigos citados considera el Tribunal que son tres declaraciones las que constituyen los “pilares” del fallo de primera instancia, S.A., amiga de P.; E.T., empleada doméstica de J.A.; y A.M., portero del edificio donde éste residía; a cuya impugnación responde diciendo:
a) La alegada extraña precisión de la doméstica en detalles como el nombre de la madre de la actora es desvirtuable si se tiene en cuenta que de las múltiples amigas de J. A., P. fue la única que quedó embarazada; tampoco se descarta médicamente que a pesar del poco tiempo de gestación la madre de la actora, ésta hubiera presentado signos evidentes de su estado; ni el eventual hecho de haberse ingeniado éstas desvirtúa el resto de la declaración en lo que da fe de un trato íntimo, del cual se ocupan, en igual medida, otros declarantes;
b) La imprecisión endilgada a la declaración...
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...demandado, que debe ser desvirtuada por la contraparte y transcribe las sentencias CSJ SL, 28 ag. 1997, sin aludir radicado y CSJ SL, 8 feb. 2000, rad. 5313 (f.° 5 a 8, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). RÉPLICA Esgrime que la demanda en sus cuatro acusaciones presenta l......