SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02512-00 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874020841

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02512-00 del 19-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02512-00
Fecha19 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12221-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12221-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02512-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por J.D.P.H. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados J.M.M.M., N.T.O.R. y C.Y.R....R..

ANTECEDENTES

1.- El actor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa», presuntamente vulnerados por la corporación encartada dentro del recurso de anulación interpuesto contra el laudo de 21 de julio de 2017.

2.- Arguyó apuntalando su dolencia, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Otrora, con base «en lo dispuesto en la [E]scritura [P]ública Nº. 4103 del 29 de agosto de 1984 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga, en donde se estipuló entre los contratantes que: “[l]as diferencias que ocurrieran entre los socios o entre éstos y la sociedad en razón de su carácter de socios, durante la existencia de la sociedad, en el tiempo de disolución o en el período de su liquidación y que no pueden ser resueltas por los mismos socios, se someterán a la decisión de árbitros, estos serán designados por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, a solicitud escrita de la parte interesada”», y a fin de que se declarase «la nulidad por causa ilícita de las actas Nº. 002 y 003 de 2013 y la Escritura Pública Nº. 1641 del 8 de agosto de 2013, otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Bucaramanga», convocó al trámite arbitral que culminó con el «laudo» de marras dictado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga.

2.2.- Quienes allí fueron convocados, esto es, Rodar Limitada Construcciones, R.P.H., A.M., L.J. y S.L.P.A., una vez aquel quedó ejecutoriado, interpusieron el extraordinario medio impugnativo sub examine con base en las causales segunda (2ª) y novena (9ª) del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

2.3.- La colegiatura encartada, que avocó conocimiento del asunto sub judice, a través de sentencia fechada 8 de marzo de 2018, anuló el laudo ut supra esgrimiendo prevalentemente que «emerge diáfana la concreción de la causal de anulación prevista en el numeral 2 del artículo 41 de la [L]ey 1563 de 2012, toda vez que habiéndose quedado pactada la cláusula compromisoria, de la que se valió [él] para convocar al tribunal de arbitramento, desde la constitución de la sociedad Rodar Ltda. Construcciones, lo que se hizo mediante Escritura Pública 4103 del 29 de agosto de 1984 de la Notaría Primera de Bucaramanga, la controversia relacionada con la impugnación de las actas 002 y 003 de 2013, que aquél llevó ante la justicia arbitral, debía ser conocida por los jueces, de conformidad con la regla prevista en el artículo 194 del Código de Comercio, disposición que, pese a haber sido derogada por la ley arriba indicada, se mantenía en aplicación ultractiva».

2.4.- Asevera que dicha providencia encierra irregularidad por cuanto que «las normas que no se aplicaron y suscitaron la nulidad de la cláusula compromisoria […] eran de carácter sustancial, a pesar de unas encontrarse en el Código de Procedimiento Civil y las otras en el Código de Comercio», dado que «trataban la formalidad para la creación, en este caso, de la cláusula compromisoria», de donde emerge «la imposibilidad que para el caso presente existe en cuanto aplicar las disposiciones del primer inciso del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, y en cambio sí procede la aplicación de la excepción del ordinal 1º del mismo artículo en concordancia del artículo 40 de mismo cuerpo normativo, pues como se viera, a pesar de los argumentos esbozados por el recurrente, el artículo 194 del C. de Co. es de una naturaleza indiscutiblemente procesal, lo que es dable a pesar que la norma estuviera incluida en el Código de Comercio».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, se le reste efectos al fallo adiado 8 de marzo de hogaño.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La sala encartada, en breve, pidió denegar el amparo.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la sentencia fechada 8 de marzo del año que discurre dictada por la colegiatura querellada dentro del recurso de anulación sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo.

3.- Obran como cardinales demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Escritura Pública Nº. 4103 de 29 de agosto de 1984 otorgada en la Notaría Primera de Bucaramanga.

3.2.- Laudo arbitral estimatorio calendado 21 de julio de 2017, emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de la aludida urbe.

3.3.- Sentencia de 8 de marzo de 2018, emitida por la sala cuestionada, a través de la cual se «declar[ó] fundado el recurso de anulación interpuesto» y «en consecuencia, se anul[ó] el laudo arbitral proferido el 21 de julio de 2017».

Sobre el particular sostuvo, citando jurisprudencia y doctrina extensamente, entre otras reflexiones, que «al descender al caso que aquí se estudia, se tiene que […] el censor invoca las causales 2 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, con apoyo en argumentos de similar exposición y que, revisados en su integridad, giran en torno a un sólo punto de disconformidad, esto es, la falta de competencia del tribunal de arbitramento para resolver sobre las pretensiones impetradas por la parte convocante frente a las controversias suscitadas entre las partes con ocasión de la impugnación de las decisiones que constan en las actas 002 y 003 de la sociedad Rodar Ltda. Construcciones; en concreto, alega el proponente del recurso extraordinario que, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, se debe tener en cuenta que el artículo 194 del Código de Comercio que prohibía la jurisdicción arbitral para la tramitación de los...

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