SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03324-00 del 09-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874021016

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03324-00 del 09-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03324-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14691-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14691-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03324-00

(Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada por C.Z.B. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los magistrados J.A.S.N., C.M.A.R. y D.G.H., y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa ciudad, conformado por la árbitro única L.M.O.J..

ANTECEDENTES

1.- El quejoso depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio arbitral en que convocó a la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos de P., esto por un lado. Y, por otro, en el «recurso de anulación» que interpuso frente al laudo proferido el 20 de febrero de 2018.

2.- Arguyó apuntalando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Dada la pugna surgida a secuela de la celebración del «contrato de mandato suscrito entre las partes el día veintiuno (21) de septiembre de 2011» mediante el cual él asumió «la representación legal de Cootrap ante la Junta de Socios de Secofun Los Olivos Pereira Limitada», deprecó la conformación del panel arbitral ut supra, siendo que tal «llevó a cabo la primera audiencia de trámite, se declaró competente [y] procedió a decretar las pruebas presentadas por las partes», mismas en punto de las cuales «[e]ntre el 1 de septiembre de 2017 y el 18 de enero de 2018, no hubo pronunciamiento alguno […], nunca las rechazó, ni las declaró: ilícitas, impertinentes, inconducentes, superfluas o inútiles», por lo cual a él «durante el proceso arbitral le concurrió confianza legítima en que aquellas pruebas serían estudiadas».

2.2.- Tras ser «presentados por […] las partes los alegatos finales», el aludido tribunal de arbitramento emitió laudo fechado 20 de febrero de 2018 en que declaró «(i) “la existencia del contrato de mandato”; (ii) “cumplimiento parcial del objeto del mismo”; (iii) “prosperidad de la excepción denominada incumplimiento del contrato de mandato”; (vi) declaró que la mandante [“]revocó unilateralmente el contrato de mandato”; (vii) “declaró que el mandante indemnizará al mandatario por los perjuicios causados”; “no se declara responsable a la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos de P., por el daño patrimonial causado a C.Z.B.”».

2.3.- Dado que en su criterio se le denegó «el estudio de las pruebas documentales y declaración extra-proceso», deprecó «aclaración, corrección y adición del laudo» advirtiéndole además «al tribunal de arbitramento -vicios de nulidad- por la no práctica o estudio de las pruebas citadas», siendo que a través de pronunciamiento de «12 de marzo de 2018, el tribunal de arbitramento no se pronunció respecto de los vicios de nulidad alertados, adicionó y corrigió el laudo arbitral, y cesó en sus funciones».

2.4.- Por ende, formuló recurso extraordinario de anulación «invocando como causales los numerales: 5, 6, 7 y 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Respecto de la causal 5) precisó que se trataba del hecho de “haberse dejado de practicar unas pruebas decretadas, y que aquellas tenían incidencia en la decisión”».

2.5.- La colegiatura recriminada desató adversamente el mentado medio impugnativo por sentencia de 26 de septiembre de hogaño, incurriendo en irregularidad por cuanto «señaló que: el recurrente se queja de la falta de decreto de algunas pruebas documentales, siendo ello incorrecto, pues lo recurrido fue de “falta de práctica de unas pruebas decretadas”».

3.- Insta, conforme a lo relatado, «revocar la providencia proferida por la […] sala [acusada] del día 26 de septiembre de 2018», a fin de que «se declare la nulidad del laudo arbitral de fecha 21 [sic] de febrero de 2018 con la correspondiente adición y corrección de fecha 12 de marzo de 2018».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante enfila su inconformismo, por una parte, contra el «laudo» de 20 de febrero de 2018[1] proferido por el tribunal de arbitramento encartado y, por otra, frente a la sentencia de 26 de septiembre ulterior, con que la sala civil querellada desató el recurso de anulación interpuesto contra aquel, al estimar que esas decisiones albergan anomalía derivada de la configuración de causales especiales de procedibilidad por defectos material, fáctico y procedimental absoluto.

3.- Como cardinales acreditaciones allegadas, atañederas con el presente pronunciamiento, obran las siguientes:

3.1.- Alegatos de conclusión expuestos por el tutelista ante el panel arbitral querellado.

3.2.- Laudo proferido el 20 de febrero de 2018, que resolvió: «PRIMERO.- DECLARAR que entre la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PEREIRA, y C.Z.B., existió un contrato de mandato bilateral y oneroso, suscrito el 21 de septiembre de 2011 y terminado el 1 de abril de 2016. SEGUNDO.- DECLARAR que C.Z.B., en su condición de mandatario del contrato de mandato, cumplió parcialmente el objeto del mismo. TERCERO.- DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada incumplimiento del contrato de mandato por parte del [tutelista]. CUARTO.- NO DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada improcedencia de pago de suma de dinero...

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