SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86353 del 30-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874021216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86353 del 30-06-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 86353
Fecha30 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8859-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

STP8859-2016

Radicación N° 86353

(Aprobado acta N° 196)

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)

V I S T O S

La Sala decide la impugnación propuesta por M.G.H., en condición de agente oficioso de L.F.R.D., contra el fallo de tutela emitido, el 19 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual negó, por improcedente, el amparo constitucional para los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y la protección del núcleo familiar que se afirman conculcados por el Ejército Nacional de Colombia-Distrito Militar Nº 7 de Tunja.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la actuación se desprende que, el 25 de abril del año en curso, L.F.R.D. fue reclutado por el Batallón Silva Plazas, ubicado en Duitama, e incorporado para la prestación del servicio militar, en razón a no tener definida su situación castrense.

Por lo anotado, de lo anterior M.G.H.[1], actuando como agente oficio de L.F.R.D., promueve acción de tutela, como mecanismo transitorio, en busca de protección para los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y protección del núcleo familiar, pues no se tuvo en cuenta que el mencionado se encuentra inmerso en la exención para la prestación del servicio militar prevista en el literal “g” del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, ya que hace vida marital con D.M.A.Á., unión en la que procrearon una hija que tiene 15 meses de edad.

Solicita se ordene a la autoridad militar accionada disponer el desacuartelamiento de L.F.R.D. y efectuar los trámites pertinentes para que se otorgue la libreta militar al mencionado (folios 3ss. c. o.).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Admitida la demanda tutelar, en auto del 29 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, Ejército Nacional-Batallón Silva Plazas y Distrito Judicial Nº 7 de Tunja (folios 15ss. c.o.).

2. El Coordinador Jurídico Primera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional-Distrito Militar Nº 7 se opuso a las pretensiones, en el entendido que no se probó la causal de exención en la que presuntamente se encuentra inmerso L.F.R.D.. Por ende, solicitó negar, por improcedente, el amparo constitucional, máxime que la declaración extrajuicio no constituye prueba idónea para acreditar la unión marital de hecho (folios 32ss. c. o.).

El comandante del Distrito Militar Nº 7 indicó que la única actuación que ha conocido relacionada con el agente oficioso, es la relativa a la demanda de tutela. Además, admitió que se recibió misiva de D.M.A.Á., quien dice ser la compañera permanente del actor, la cual guarda total relación con las pretensiones de la acción constitucional y remitió copia de la respuesta que se impartió a la misma. Entre otras cosas, se le precisa que “ante la carencia de soporte legal y documental que permita enmarcar dentro de las causales de exención o inhabilidad al señor L.F.R.D., procede este Comando a Negar el pedimento efectuado”, esto es, excluir del reclutamiento y servicio militar obligatorio al mencionado.

3. El Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Alta Montaña Nº 2 “General S.G.P.” precisó que para el momento de la incorporación de L.F.R.D. no se aportó documentación que acreditara la exención de servicio militar por la causal “g”, esto es, “los casados que hagan vida conyugal”. Situación, a la que sumó que en razón a que la declaración extrajuicio exhibía fecha del mismo día del reclutamiento se generaba duda de la aducida unión marital de hecho.

Agregó que así como se establecían las causales de exención para prestar el servicio militar también se disponían los medios idóneos para acreditarlas, para el caso escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial, Ley 979 de 2005, lo que no sucedió en el asunto, pues una declaración extrajuicio no demostraba la unión marital de hecho con D.M.A.Á., como tampoco la dependencia económica de esta y su menor hija (folios 36ss. c.o.).

III. FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó, por improcedente, el amparo constitucional, para cuyo efecto afirmó que aunque L.F.R.D. aparentemente estaría excluido de la prestación del servicio militar, la tutela no procedía porque no presentó ante el Ejército Nacional la solicitud, documentación y pruebas para que se examinara la causal de exención, pues no se agotaron todas las instancias antes de reclamar lo pretendido a través de la queja tutelar, de manera que debía presentar los documentos ante la autoridad accionada o proponer un derecho de petición.

Sumó a lo dicho que aunque se acudía a la acción tutelar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no se evidenciaba la afectación del mínimo vital de la menor hija del reclutado ni de la progenitora, pues no se comprobó que las mencionadas dependieran económicamente de aquél, como tampoco que la madre de la infante estuviera en incapacidad crematística para subsidiar las necesidades de la niña.

Agregó que acorde con las sentencias T-667 del 24 de agosto de 2012 y T-682 del 26 de septiembre de 2013, en las que se examina la Ley 54 de 1990 para efectos de la exención del servicio militar, en los términos de la causal “g” del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, se aceptaba como prueba de la unión marital de hecho las declaraciones juramentadas. En consecuencia, requirió al Ejército Nacional-Distrito Militar Nº 7 que “si aún no se ha elevado la solicitud por parte del aquí actor frente a la exoneración del servicio militar y allegadas las pruebas pertinentes se proceda de conformidad…” con los citados pronunciamientos (folios 39ss. c.o.).

IV. IMPUGNACIÓN

EL agente oficioso impugnó el fallo, para cuyo efecto afirmó que tratándose de un mecanismo de protección especial desprovisto de ritualidades no podían exigirse pruebas propias de acciones regladas, pues en ese evento se convertía en un instrumento de agravio. En el caso, se exige la presentación de una solicitud o derecho de petición con anexos, es decir declaración notarial donde conste la existencia de la unión marital de hecho que se aduce, el cual se agotó ante la entidad accionada, el 2 de mayo del año en curso[2], pero sin que haya sido atendido bajo el argumento que la única prueba válida es un registro civil de matrimonio o sentencia de reconocimiento de unión marital de hecho (folios 8ss. c.o. 2ª Inst.).

Agregó que el agenciado informó a la institución accionada que su situación se encuadraba en la causal de exención para prestar el servicio militar prevista en el literal “g” del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, pero aquella se negó a escuchar las razones del reclutado y a recibir las pruebas. Igualmente, cuestionó que se ponga en duda la dependencia económica de la menor hija del incorporado. Por tanto, deprecó revocar el fallo impugnado y amparar los derechos fundamentales de L.F.R.D. (folios 58ss. c.o.).

V.CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Ahora bien como en el caso objeto de estudio la demanda de tutela la presenta un tercero se impone examinar lo atinente a la legitimidad en la causa por activa, frente a lo cual el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone:

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

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