SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001 02 03 000 2011 00303 00 del 02-03-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874021219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001 02 03 000 2011 00303 00 del 02-03-2011

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 11001 02 03 000 2011 00303 00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha02 Marzo 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011).

Discutido y aprobado en Sala de 23-02-2011

REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00303 00

Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por M.R.G.L. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados R.C.E.(., H.G.N. y F.L.M., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO

1. Demandó la peticionaria el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y de G.S.V.B., B.M.C. y Orlando Toro León inició el Banco Agrario de Colombia S. A.

2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que en el susodicho proceso, el Banco Agrario de Colombia S. A. inició la ejecución de las obligaciones hipotecarias Nos. 0087682 por $ 77’000.000 y 0122004 por $ 3’320.801, la primera contraída por todos los demandados y la segunda sólo por la accionante, garantizadas con hipoteca constituida sobre una copropiedad, pero la entidad actora suscribió el 18 de diciembre de 2007 una minuta de cesión de derechos litigiosos respecto de la primera acreencia a favor de los deudores solidarios B.M.C. y Orlando Toro León, toda vez que la última había sido cancelada el 31 de enero de ese año.

2.2. Que mediante auto de 4 de marzo de 2008, el juzgado accionado aceptó la cesión del crédito y tuvo a los cesionarios como subrogatarios frente a la accionante y el codeudor G.S.V.B., pese a que aquéllos no notificaron a éstos dicho contrato en la forma prevenida por el artículo 1961 del Código Civil, después de lo cual, el 28 de agosto de ese año, declaró terminada la ejecución y levantó las medidas cautelares, habida cuenta que la obligación contraída solamente por la peticionaria fue solucionada por el cesionario Orlando Toro León.

2.3. Que el tribunal accionado, mediante providencia de 27 de enero de 2009, por vía de apelación, modificó el auto proferido el 28 de agosto de 2008, en el sentido de continuar la ejecución frente a la obligación contraída únicamente por la quejosa (No. 0122004) y mantener la medida cautelar sobre la cuota parte del bien hipotecado respecto de la cual es titular, decisión que, a su juicio, constituye un error, en la medida que contravino el contenido de la aludida cesión de derechos litigiosos, pues no se percató que ésta comprendía sólo la obligación solidaria, resultando desacertado proseguir el juicio frente a la acreencia que no fue cedida.

2.4. Que el juzgado encartado, en cumplimiento de lo resuelto por el superior y mediante sentencia de 13 de mayo de 2009, ordenó el remate, previo avalúo, de la cuota parte que le corresponde en el bien embargado, para que con su producto se pague la obligación No. 0122004, ante lo cual, el 9 de julio de 2010, le solicitó al Banco Agrario que desistiera de la ejecución en su contra, contestándole que el pago efectuado el 27 de febrero de 2007 fue aplicado a su acreencia, producto del depósito de garantía constituida el 31 de enero del mismo año, respuesta con la que se prueba la cancelación de dicha deuda.

2.5. Que de no remediarse las anomalías reseñadas, la ejecución culminaría con el remate del derecho de cuota que tiene en el...

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