SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00166-01 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874021250

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00166-01 del 19-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002018-00166-01
Fecha19 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12153-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC12153-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00166-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de agosto de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por la Alcaldía Municipal de Ibagué contra los Juzgados Segundo de Familia y Quinto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El ente territorial promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la entrega ordenada dentro del proceso de sucesión del causante J.N.C., donde él interviene como opositor a la diligencia.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, «tramit[ar] la oposición presentada (…) ciñéndose estrictamente a lo descrito en el Artículo 309 numerales 2 y 7, aplicable por remisión expresa del Artículo 512 inciso 3º del Código General del Proceso» (fl. 2, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en el marco del referido juicio, el prenombrado Despacho embargó y secuestró el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-95087 y ficha catastral No. 01-09-0364-0003-001, no obstante, dice, el bien «aprehendido materialmente por el secuestre» corresponde al identificado ante la oficina de registro con el No. 350-0171770, de propiedad del Municipio de Ibagué, motivo por el cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía presentó oposición a la entrega que el 29 de mayo del presente año iba a realizar mediante comisión el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad.

Señala que una vez devueltas las diligencias por el comisionado, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué «no dio el trámite correspondiente a la oposición presentada», conforme q lo establecido en los numerales 2º y 7º del artículo 309 del Código General del Proceso, y en su lugar, el pasado 7 de junio la negó de plano mediante «auto de cúmplase», ordenando devolver el encargo, decisión ésta que aunque atacó mediante reposición y apelación, y, con nulidad «supra-legal», fue mantenida el día 15 del mismo mes y año rechazando además de plano el mecanismo vertical y la solicitud de invalidación, tras considerar que el municipio carecía de legitimación para intervenir en dicho asunto.

Finalmente asegura, que solicitó reponer tal determinación y que en defecto de ello se diera trámite a la queja, de lo cual informó al Juzgado Quinto Civil Municipal de esa lo calidad, «colocando de presente que el auto que ordenó la entrega no se encontraba en firme», y aunque ante la novedad el comisionado retornó las diligencias, le fueron regresadas nuevamente con instrucción de cumplir la entrega encomendada, proceder ante el cual éste señaló el 18 de agosto hogaño como fecha para tal diligencia; entretanto, el 27 de julio del año en curso el comitente negó la reposición y concedió la queja, sin que a la fecha se haya resuelto sobre la reposición presentada contra la última determinación, situación que en su sentir, justifica la intervención del juez de tutela a su favor para lograr detener la realización de la diligencia, porque a pesar de no estar en firme el rechazo de su oposición a la misma, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué insiste en que ésta se realice (fls. 1 al 11, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Secretario del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué corroboró lo antes indicado por el ente accionante, y estimó que con su proceder no ha vulnerado prerrogativa superior alguna a éste (fls. 84 y 85, ibídem).

b.) N.H.M.A., quien dijo actuar en nombre propio y en representación de J.A.R., «en calidad de vinculados» al litigio cuestionado, manifestó que el predio cuya entrega ordenó el estrado accionado, es diferente al de propiedad del tutelante; que pidió que se comisionara para la entrega del inmueble objeto del proceso sucesorio debatido, debido a las dificultades que tuvo el secuestre para realizar la diligencia directamente (fls. 86 al 89, ibíd.).

c.) El Titular del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué refirió, que el ente territorial aquí interesado compareció al juicio criticado cuando el predio que ahora reclama ya había sido adjudicado, alegando que es de su propiedad, pero su petición fue negada con proveído del 24 de enero del año que avanza, porque «de acuerdo con el artículo 488 del CGP solo podrán concurrir al proceso los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil», y una exclusión de bienes como la pretendida corresponde promoverla solo «a los interesados que indica el art. 505 ibídem, y en la oportunidad hasta antes que se decrete la partición», decisión que se sostuvo aun con los recursos de reposición, apelación y posteriormente de queja que presentó el aquí accionante.

Agregó que comisionó la aludida entrega debido a los inconvenientes que para realizarla directamente tuvo el secuestre designado, y que en la última devolución del encargo instruyó al Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad para que observara la regla 4ª del artículo 308 del Código General del Proceso, y no admitiera ninguna oposición; empero, mediante proveído del 29 de junio pasado dispuso que «una vez sea devuelta dicha actuación como corresponde, se procederá a decidir la oposición incoada, con el fin de garantizar el derecho de contradicción que está ejerciendo el municipio de Ibagué» (fls. 162 y 163, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda reclamada, porque «en la actualidad se encuentra pendiente de decidir la oposición y el incidente de nulidad a la diligencia de entrega del bien en litigio, siendo allí el escenario idóneo para formular los recursos ordinarios de ley ante el juez natural, con la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, que rigen la recta administración de justicia» (fls. 199 al 204 ídem.).

LA IMPUGNACIÓN

El tutelante replicó el anterior fallo, enfatizando en que pide el amparo ante la necesidad de evitar la tantas veces mencionada entrega, no solo porque recae sobre «un bien de uso público» sobre el que «se está ejecutando» una obra, cuya suspensión implicaría un «grave perjuicio contra el patrimonio público», sino también porque de perfeccionarse la diligencia, se «legitimar[ía] a quienes reciben el bien para que entre otras cosas, procedan a demoler lo ejecutado» (fls. 209 al 212, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Este mecanismo especial de protección no fue establecido para controvertir el desenvolvimiento de los escenarios jurisdiccionales, salvo por la evidente transgresión de intereses supralegales, siempre que el agraviado lo utilice dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya dejado de usar otros remedios para conjurar la vulneración, de modo que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (ver recientemente en CSJ STC3972-2018).

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el Municipio de Ibagué se duele, concretamente, de que el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad vaya a realizar la entrega de un inmueble conforme a lo comisionado por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, en el marco del proceso sucesorio de J.N.C., pues en su criterio, tal orden no puede concretarse debido a que presentó...

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