SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62645 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874021463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62645 del 17-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha17 Octubre 2018
Número de sentenciaSL4669-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62645

E.F.V.

Magistrado ponente

SL4669-2018

Radicación n.° 62645

Acta 36

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA LÍA ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la censura contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

C.L.A. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que este último sea condenado a reliquidar y pagar la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 2005, tomando para la liquidación el 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977; igualmente solicitó, que se ordene el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión y en el reconocimiento de la misma, es decir por las mesadas dejadas de recibir entre el 6 de julio de 2006 y el 30 de noviembre de 2009, adicional a esto, deprecó que las sumas adeudadas sean indexadas, que se provea condena según los principios ultra y extra petita y en costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 25 de abril de 2005, radicó solicitud de «pensión de jubilación» ante la ESE L.C.G.S., y esta entidad mediante en cumplimiento de un fallo de tutela, emitió la Resolución 06010 del 13 de diciembre de 2005, en la que se estableció que la actora laboró al servicio del ISS entre «el 17 de marzo de 1981 al 25 de junio de 2003» y a la ESE L.C.G.S. «del 26 de junio de 2003-actualmente».

Que mediante el citado acto administrativo la ESE L.C.G.S. definió que tal reconocimiento se hacía bajo los parámetros establecidos en el artículo 36 de la Ley 100, en concordancia con el Decreto Ley 1653 de 1977, pero que el monto, la inclusión en nómina de «jubilados» y el pago quedaron en suspenso «mientras se expedía la relación salarial por el ISS»; posteriormente, el 3 de mayo de 2006 la primera resolución fue modificada por la numerada 00268, en la que se decidió otorgar la pensión en cuantía de $1.667.886 a partir del 31 de diciembre de 2005. Adicionó que la tasa de reemplazo tenida en cuenta para la liquidación de la prestación fue del 75% del IBL, de lo devengado en los 3600 días anteriores a la fecha de retiro.

Relató que el 30 de noviembre de 2009, mediante Resolución 6453 el ISS reconoció la pensión de jubilación, «con una tasa de reemplazo equivalente al 100% del Ingreso Base de Liquidación conformado por los salarios devengados desde el 19 de junio de 1993 hasta el 25 de junio de 2003 (3.600 días), tal y como consta mediante la Resolución 6453 de noviembre 30 de 2009». Que a partir del 31 de diciembre del 2005 fue retirada de la nómina de jubilados de la Ese L.C.G.S. e incluida en la de pensionados del ISS.

Agregó que frente al reconocimiento pensional que hizo el ISS, fue bajo los mismos parámetros legales que la ESE, esto es, lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía inicial de $2.176.872, periodo en el que trabajó para el ISS, generando un retroactivo equivalente a $27.317.301.

Destacó que, para la liquidación, el ISS no tuvo en cuenta el 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, ni los factores salariales de los que trata el Decreto 1653 de 1977, que según la Resolución 6453 fue la norma aplicada para conceder la pensión y, que por ello radicó ante el ISS la petición de reliquidación pensional el 9 de diciembre de 2010, sin que recibiera respuesta por parte del accionado en los 30 días siguientes.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó todos; comentó que el retroactivo del que habló la demandante se debía calcular sobre la diferencia resultante de la pensión concedida por el ISS (f. os 29 a 32) y la reconocida por la ESE (f. os 25 a 28). Igualmente, precisó que la fecha de retiro de la ESE fue el 31 de diciembre de 2005 y que en la Resolución 6453 había aclarado que la demandante cumplía con las condiciones para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 ibídem por lo que tenía derecho al «monto tiempo y edad» del artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, pero que el IBL era el indicado en el citado artículo 36 de la Ley 100 con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 (f.° 29 último inciso y cuarto del folio 30).

Como apoyo para su defensa, se refirió al contenido del citado artículo de la Ley 100 de 1993, en lo referente a que la liquidación de la pensión se debe efectuar con el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuera superior.

En su defensa propuso las excepciones de fondo denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de marzo de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la señora C.L.A., a quien condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante C.L.A., confirmó la sentencia impugnada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó que la inconformidad planteada en la alzada se ciñe a determinar si el a quo desconoció que para la obtención del IBL correspondía aplicar el Decreto 1653 de 1977 y no el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Determinó como premisas fácticas probadas que: la ESE L.C.G. en la Resolución 6010 de 2005 reconoció a la demandante una pensión mensual vitalicia, por reunir los requisitos del decreto mencionado por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero condicionó dicho reconocimiento a «la consulta y aceptación de cuota parte pensional» del ISS; que con la Resolución 268 de 2006 la empresa modificó la anterior, en el sentido de determinar la cuantía inicial de $1.667.886 a partir del 31 de diciembre de 2005, liquidado a partir de una tasa de reemplazo del 75% de lo devengado en los últimos 3600 días a la fecha del retiro de la accionante; que posteriormente por Resolución 6453 el ISS reconoció a la actora la pensión en cuantía mensual de $2.176.872 a partir de la misma fecha, con el reajuste señalado por el artículo 14 de la Ley 100, liquidada tal como la actora lo indicó en los fundamentos fácticos.

Dicho lo anterior, advirtió que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, a la señora C.L.A. le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho a la pensión, y que de esta manera el IBL se debía calcular tomando lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues así lo determinó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 34863, de la que copió un aparte, para luego indicar que siguiendo dicho precedente el IBL del caso de autos se debía determinar con base en el promedio de los cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación y no conforme la regla contenida en el Decreto 1653 ya mencionado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por C.L.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se condene al demandado a reliquidar y pagar la pensión deprecada, a partir del 31 de diciembre de 2005, conforme el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, junto a los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Impugna la sentencia por violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 que establece el régimen especial prestacional para los funcionarios de la seguridad social.

Señala que el objeto del litigio se puntualiza en la correcta interpretación y aplicación del régimen de transición de que trata el artículo...

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