SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02386-00 del 30-08-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874021513

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02386-00 del 30-08-2000

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Agosto 2000
Número de sentenciaSTC11060-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02386-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11060-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02386-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.Á.G.B. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, que «se dejen sin efectos las providencias» de 21 de junio de 2016 y 26 de junio de 2018, emitidas, en su orden, por el Juzgado y el Tribunal acusados; y en consecuencia, se ordene al primero «admitir la demanda de intervención excluyente formulada por... M.Á.G.B....» (folio 35).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. El 1º de septiembre de 2011 M.Á.Á.M. promovió demanda «ordinaria de simulación» contra su hermano F.A.Á.M., con miras a que se declarara relativamente simulada la compraventa por la que éste adquirió a F. de P.Á.N. (padre de aquéllos, fallecido el 3 de septiembre de 2010) los predios con folios inmobiliarios N.. 300-10330 y 300-18811 (protocolizada en escritura pública N.. 486 del 12 de marzo de 2009, otorgada ante la Notaría 75 del Círculo de Bogotá y registrada en las respectivas matrículas el 13 de abril de 2009), dado que realmente pretendieron realizar fue una donación, que debía declararse nula absolutamente «por falta de insinuación», reconociendo, en consecuencia, que esos inmuebles «nunca sali[eron] del patrimonio del señor... Á.N.,] por lo que pertenecen a [su] masa sucesoral».

Subsidiariamente, rogó declarar que la compraventa tuvo «como causa ilícita la defraudación de los herederos forzosos del señor Á.N...»., por lo que debía anularse absolutamente.

2.2. Admitida la demanda y surtidas las etapas previas, el 15 de enero de 2013, en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, al advertir que lo pretendido era que «un bien inmueble ingrese a la masa sucesoral... del causante... Á.N...., que genera en favor de sus herederos un interés jurídico que constituye litisconsorcio necesario», como medida de saneamiento, el fallador ordenó el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de aquél, con ocasión de lo cual se vinculó al juicio a sus hijas M.C.Á.B., J., M.S. e I.P.Á.M..

2.3. El 18 de diciembre de 2015 la aquí accionante planteó demanda ad excludendum, pretendiendo se declarara que el mentado contrato de compraventa «fue en realidad una donación», la que era nula absolutamente «por falta de insinuación», por lo que «F.A.Á. está obligado a restituir los inmuebles... a la sucesión de F. de P.Á., junto con el valor de los frutos...», además, debía disponerse que «por haber ocultado su derecho sobre los inmuebles..., F. de P.Á. perdió su porción en ellos y se obligó a restituir a la sociedad conyugal formada con M.B. (sic) de Á. su valor doblado, junto con los frutos que hubieren podido producir».

2.4. Con proveídos del 21 de junio de 2016 el a-quo accionado, por un lado, «rechaz[ó] de plano la intervención ad excludendum», por otra parte, tuvo a «M.B. de Á. como litisconsorte de la parte demandante» y fijó para el 26 de octubre de ese año la realización de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Determinaciones que la tutelante atacó en reposición y en subsidio apelación.

2.5. El pasado 8 de mayo el Juzgado mantuvo sus decisiones y concedió la alzada, con ocasión de lo cual, el 26 de junio siguiente, el ad-quem confirmó lo definido por aquél.

2.6. Por vía de tutela censuró la accionante que las sedes judiciales criticadas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, que a su vez constituyen violación directa de la Constitución, al desechar su intervención ad excludendum, de forma contraevidente, «con el argumento de que en ella... persigue lo mismo que los primitivos demandantes», a lo que añadió el ad-quem que «el objetivo de reclamar para sí los bienes, puede obtenerlo... en el proceso de sucesión de F. de P.Á...»..

Resaltó que aunque varias de las pretensiones de la demanda inicial y la excluyente «apuntan en la misma dirección», lo cierto es que una y otra tienen objetivos contrapuestos, pues mientras la primera «busca que los inmuebles regresen al patrimonio de la sucesión de F. de P.Á...»., la segunda procura que éste «pierda su porción en dichos inmuebles y deba restituirlos doblados a la sociedad conyugal que formó con M.B., es decir que los bienes disputados pasen al patrimonio de M.B. en virtud de lo dispuesto en el artículo 1824 del Código Civil».

Anotó que este resguardo se abre paso porque el vincularla «como litisconsorte de los primitivos demandantes no le permite alcanzar el objetivo que persigue con la demanda excluyente, pues sin esta el juez no podrá imponer en la sentencia las sanciones establecidas en el artículo 1824 del Código Civil, porque el fallo sería incongruente»; lo que tampoco podrá obtener «en el proceso liquidatorio de sucesión o de liquidación de la sociedad conyugal..., pues dicho proceso... no tiene espacio para que el juez imponga sanciones o declare derechos».

Sintetizó que el defecto fáctico se presenta ante la apreciación contraevidente del contenido de las dos demandas, mientras que el sustantivo por negar la intervención excluyente porque «no todas las pretensiones de esta se contraponen a las de la demanda originaria, cuando lo que la ley exige de la intervención excluyente es que el interesado reclame para sí, parcial o totalmente, los derechos en disputa» (folios 26 a 36).

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 39).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la capital de la República limitó su intervención a remitir, en calidad de préstamo, el dossier contentivo del proceso criticado (folio 49).

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá anotó que la decisión fustigada «fue emitida previa valoración que se hizo sobre el material probatorio del expediente, así como también de las normas que rigen la materia, por lo que al contenido de la misma [s]e remit[ía]» (folio 52).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. La promotora cuestiona los proveídos de 21 de junio de 2016 y 26 de junio de 2018, mediante las cuales, en su orden, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano su demanda de intervención ad excludemdun y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó esa determinación.

Y al examinar la última de esas providencias, por ser mediante la cual se zanjó de manera definitiva el asunto puesto a consideración de la jurisdicción, encuentra esta Colegiatura que la salvaguarda rogada está llamada al fracaso, dado que no se considera que con la decisión en comento se incurriera en arbitrariedad que imponga la intervención del juez...

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