SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15503 del 21-03-2001 - Jurisprudencia - VLEX 874021524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15503 del 21-03-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Marzo 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente15503
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron las partes contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 19 de junio de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió J.G. de la Pava contra Alcalis de Colombia Limitada, Alco



Libardo Antonio Ospina Serna

Vs. Basf Química Colombiana S.A.

Rad. No. 15503

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 15503

Acta No. 17

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ





Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001).



Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de L.A.O.S., contra la sentencia del 12 de mayo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario del recurrente contra la sociedad BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A.



ANTECEDENTES



Demandó el señor L.A.O.S. a la


sociedad BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A. ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagui, para que “... en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se condene a la accionada... a RELIQUIDAR Y REAJUSTAR la primera mesada a la pensión de jubilación otorgada.... mediante fallo del Juzgado Laboral del Circuito del Municipio de Itagui (Ant.) el día 7 de julio de 1987 aplicándole al salario promedio mensual que devengó el último año de vinculación la INDEXACION o valor de la devaluación monetaria entre la fecha de su desvinculación y aquella en la que empezó a devengar la pensión como a sus respectivos intereses legales... Sobre la base de la primera mesada INDEXADA se reajustará su valor con los porcentajes anuales ordenados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal o con los porcentajes anuales del incremento del índice de precios al consumidor (I.P.C.) Costas.”


Funda su pretensión en que laboró para BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A.. desde el 22 de Septiembre de 1948 hasta el 06 de Julio de 1969; que su último salario fue de $3.829, que equivalía a 7,38 salarios mínimos mensuales para ésa época; que el 7 de Julio de 1987 el Juzgado Laboral del Circuito del Municipio de Itagui profirió


sentencia condenando a la empresa BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A. a pagarle la pensión de jubilación a que se refiere el art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 4ª de 1976, desde el 1° de Enero de 1987 en cuantía equivalente al salario mínimo legal. Que la pensión que le fue concedida en una mesada inicial fue de veinte mil quinientos diez pesos ($20.510) para el primer año de 1987, después de éste año se le aumentó el porcentaje autorizado por el gobierno anualmente hasta el presente. Que el 14 de Diciembre de 1998 se llevó a cabo audiencia de conciliación en las oficinas del Ministerio del Trabajo para lograr un acuerdo formal en cuanto al reajuste, reliquidación, indexación e intereses de la pensión jubilatoria, pero resultó fallida.


La sociedad BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A. opuso a todas y a cada una de las pretensiones del actor e invocó en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada e “Inexistencia de fundamento legal que soporte las aspiraciones del actor”.



Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagui profirió sentencia con fecha 02 de Agosto de 1999, absolviendo a la demandada BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor L.A.O.S.. No condenó en costas.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL




Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Medellín, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó íntegramente la de primer grado.

Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en la sentencia de esta Sala del 18 de Agosto de 1999 (Rad.11.818).




EL RECURSO EXTRAORDINARIO



Lo interpuso el apoderado de la parte actora. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente.


Pretende el recurrente con el recurso de casación propuesto que:



“... la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida el 2 de agosto de 1999 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del Municipio de Itagui (Ant.) y acoja las peticiones de la demanda y por lo tanto condene a la Empresa Basf Química Colombiana S.A. a RELIQUIDAR AL SEÑOR LIBARDO ANTONIO OSPINA SERNA la pensión de jubilación teniendo en cuenta la indexación causada entre el 6 de julio de 1969 (fecha de desvinculación) y el 7 de julio de 1987 (Fecha a partir de la cual se reconoció la pensión), lo cual implica disponer el reconocimiento de la mesada pensional en 7.38 veces mayor que el salario mínimo legal y el pago del reajuste pensional adeudado hasta la fecha. Así mismo impondrá a la demandada al pago de la indemnización moratoria a partir del día 7 de julio de 1987 y hasta cuando se cancelen los reajustes pensionales adeudados...”



Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, formula dos cargos así:



PRIMER CARGO



Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de “las siguientes disposiciones legales: Art. 8º de la Ley 153 de 1887, los Arts. 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, los arts. 1613, 1.614., 1.617, 1626 y 1649 del Código Civil Colombiano y el Art. 831 del Código de Comercio en relación con el Art. 27 del decreto 3135 de 1968, el Art. 68 del decreto 1848 de 1969, el Art 1º de la Ley 33 de 1985, el Art. 1º de la Ley 4ª de 1976, el Art. 10 de la Ley 71 de 1988, los Arts. 3,4,467, 468, 469,, 476, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, el Art. 37 del Decreto 2351 de 1965, el Art. 8º de la Ley 10 de 1972, el Art. 11 de la Ley 6ª de 1945, el Art. 1º del decreto 797 de 1949 y el Art. 36 de la Ley 100 de 1993.



DEMOSTRACION DEL CARGO



Indica que el Tribunal interpretó equivocadamente los preceptos legales citados en la proposición jurídica porque dedujo de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, fundándose para ello en la tesis adoptada por la Corte en la sentencia del 18 de Agosto de 1999. (R.. 11818), cuando, en su sentir, es la doctrina fijada por dicha Corporación en las sentencias del 08 de abril de 1991, del 13 de noviembre del mismo año, del 5 de agosto de 1996, la # 9083 del 11 de diciembre del mismo año, la # 9359 del 10 de abril de 1997 y la # 11273 del 29 de noviembre de 1999, entre otras, de las cuales transcribe algunos apartes, la que interpreta rectamente las disposiciones acusadas, por lo que al no acoger el Tribunal ese criterio de la Sala de Casación Laboral incurrió en la interpretación errónea de las normas denunciadas.

De otro lado, el censor, invocando criterios de célebres juristas, hace


una extensa crítica a la nueva posición de la Sala de Casación Laboral en materia de indexación de la primera mesada pensional, fijada en la sentencia del 18 de Agosto de 1999 (R.. 11818).



SEGUNDO CARGO



Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: “... artículos 8 de la Ley 153 de 1887, los Arts. 16 y 19 del C.S.T., los Arts. 1613, 1614, 1617, 1626 y 1649 del C.C.C., el Art 831 del C. de Comercio en relación con el Art. 27 del Decreto 3135 de 1968, el Art. 68 del Dcto 1848 de 1969, el Art. 1° de la Ley 33 de 1985, el Art 1° de la Ley 4ª de 1976, el Art. 1° de la Ley 71 de 1988, los Art. 3, 4, 467, 469, 476, 477 y 478 del C.S.T., Arts 37 del Dcto 2351 de 1965, Art 8° de la Ley 10 de 1972, Art. 11 de la Ley 6| de 1945, Art. 1° del D/cto 797 de 1949 y el Art. 36 de la Ley 100 de 1993.





DEMOSTRACION DEL CARGO



En este cargo, básicamente se repiten la argumentación presentada para sustentar el anterior y las citas de sentencias y doctrinantes que se mencionan en el mismo. Incluso, se repiten las equívocas alusiones a los modos de violación que se denuncian en cada uno de los cargos.


No se presentó escrito de oposición.



SE CONSIDERA



Sin desconocer la autonomía de cada uno de los cargos, la Sala procede a su examen de manera conjunta considerando que tienen idéntico objetivo y se fundan, en esencia, en la misma doctrina jurisprudencial de esta Sala de la Corte, que fue ya hace tiempo rectificada.


Pues bien, reclama el recurrente, sustancialmente, la aplicación de la tesis jurisprudencial que opta por indexar el valor del promedio salarial que sirvió de base al cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación, cuando entre la desvinculación del trabajador y la exigibilidad de la pensión transcurre un lapso considerable que envilece el valor adquisitivo de aquella cifra.


Advierte el mismo criterio, que su aplicación no implica que se aumente el valor de la obligación ni de la acreencia laboral, sino su actualización de tal forma que se mantenga el valor adquisitivo. Por

no haber acogido esa interpretación jurisprudencial, sino la consagrada en la sentencia del 18 de Agosto de 1999, se ataca la sentencia del Tribunal.


La sentencia de casación que invoca el recurrente como soporte de los cargos formulados contra el fallo proferido por el Tribunal dentro del presente asunto fue dictada por esta Sala de la Corte el 8 de abril de 1991, reiterada, entre otras decisiones en la del 13 de noviembre del mismo año, en la del 5 de agosto de 1996, en la del y en la del 29 de noviembre de 1999, entre otras.


Pero acontece que el criterio contemplado en el anterior pronunciamiento mayoritario de la Corporación sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional ha sido rectificado por la mayoría de la...

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