SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00584-00 del 01-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874021529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00584-00 del 01-04-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3971-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-00584-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha01 Abril 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3971-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00584-00

(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada por L.G.V.R. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados M.C.L.V., L.E.G.R. y P.C.V., y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del juicio divisorio que le iniciaron Rosa, N. y H.V.R..

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que en el asunto de marras el a-quo cuestionado no exigió al perito avaluador del inmueble objeto de debate la «constancia de inclusión en la lista que compone el registro nacional de evaluadores… certificación que al momento de su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia se debe ingresar o anexar para convalidar su idoneidad» y, por «el contrario se tomó su experticia de $287.100.000 como base del 70% para adelantar la diligencia de remate del inmueble aludido… que fue el más bajo e irrisorio para la ubicación del inmueble barrio el Estadio Medellín calle 49 No. 76A-24».

2.2. Que «si no se presentó por parte de los peritos y no se exigió el lleno de los requisitos a los peritos postulados y en especial por el de quien se tomó como base para tal remate, es nula de nulidad absoluta no solo su inscripción como perito avaluador, sino también su experticia, y con ello la diligencia de remate».

2.3. Que «el avalúo que fue presentado el 14 de marzo de 2012 y la fecha del remate fue el 3 de diciembre de 2014 , lapso de tiempo transcurrido 2 años y 9 meses, cuando el decreto 422 de marzo 8 de 2000 artículo 2, numeral 7 y el Decreto 1420 de junio 24 de 1998 n su artículo 19, ordena que dichos avalúos solo tiene vigencia de un año; se tomó como prueba para decretar el remate a pesar de ser ilegal al no cumplirse el dictamen de ley… que significa lo anterior, que el avalúo presentado por T.D.P.A.M. está más que caducado, precluido, fuera de contexto, dicho avalúo esta desactualizado, no es vigente….».

2.4. Que el despacho cognoscente no dio aplicación a la figura del desistimiento tácito por él solicitado, comoquiera que la comunera R.V.R. no dio cumplimiento al requerimiento realizado en dos oportunidades en el año 2012, respecto «aclarar lo pertinentes respecto al embargo de su derecho en este inmueble por cuenta del Juzgado 27 Civil Municipal».

3. Pidió, en consecuencia, se «deje sin efecto las decisiones de remate y aprobación del mismo proferidas por el Juzgado 15 Civil del Circuito y la confirmación por parte del Tribunal Superior de Medellín» (fls. 1-7 C.. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El ad-quem censurado, señaló que «la evidente improcedencia del recurso de súplica declarado inadmisible y el ejercicio constante por parte del demandado de la pluralidad de medios de impugnación y acciones de orden constitucional durante el proceso divisorio iniciado desde 2002, demuestran el ánimo dilatoria que asiste al accionante frente a la decisión judicial que ordenó la división por venta del bien que ocupa» (fls. 90-91).

El a-quo acusado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la

constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. El gestor pretende se «deje sin efecto las decisiones de remate y aprobación del mismo proferidas por el Juzgado 15 Civil del Circuito y la confirmación por parte del Tribunal Superior de Medellín», pues considera que se incurrió en «defecto procedimental».

3. Del examen de las pruebas se desprende que:

a) El señor L.G.V.R. (aquí accionante) dentro del juicio divisorio promovido en su contra por Rosa, N. y H.V.R. objetó el avalúo allegado por el perito designado por el a-quo, empero no fue tramitada según lo ordenado en auto de 18 de mayo de 2012, decisión contra la que no interpuso recurso alguno (fls. 96-98).

b) En proveído de 16 de julio siguiente el citado funcionario dispuso correr traslado de la aclaración y complementación allegada por la auxiliar de la justicia, oportunidad en la que el quejoso radico escrito «rechazando e impugnando» la actuación, no obstante no se tuvo en cuenta dicho documento por improcedente el 4 de octubre de ese año, resolución que tampoco fue cuestionado (fls. 99-101).

c) El 22 de julio de 2013 no se accedió a decretar el desistimiento tácito pedido por el querellante por no cumplirse las circunstancias previstas en el art. 317 del C.G.P., empero pese haber interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, y habérsele concedido el segundo, este fue declarado desierto por el pago extemporáneo de las respectivas expensas (fls. 102-108).

d) En auto de 27 de noviembre de 2015 el tribunal cuestionado al desatar la alzada interpuesta por L.G.V.R. (aquí accionante) contra el proveído de 4 de febrero pasado en el que se aprobó la diligencia de remate realizada por el a-quo censurado el 3 de diciembre de 2014, confirmó el de primer grado, por cuanto sostuvo que «frente a las inconformidades que plantea la parte demandada frente al dictamen que presentó la auxiliar de la justicia que nombró el juzgado, y que acogió como avalúo del inmueble se tiene: que del avalúo que presentó la auxiliar de la justicia, se corrió el respectivo traslado, dentro de ésta oportunidad el recurrente lo objetó, solicitud a la que no se le dio ningún trámite según auto de 18 de mayo de 2012; es más de la aclaración y complementación del avalúo que ordenó el a-quo, se corrió traslado a las partes por proveído de 16 de julio de 2012 la parte accionada rechazó la aclaración y la impugnó, por auto de 4 de octubre de 2012 se dispuso no tener en cuenta la anterior solicitud, ni darle trámite alguno, decisiones que no merecieron ningún reparo por parte del demandado, consintiendo en ellas; siendo improcedente que ahora pretende desestimar el avalúo dado al bien inmueble, mediante éste recurso, cuando la oportunidad para hacerlo ya venció».

De otra parte, precisó que «en cuanto a que el avalúo del bien inmueble, se encontraba desactualizado para el momento de la subasta, teniendo en cuenta la fecha en que se presentó y, la fecha en que se realizó la diligencia, se observa, que tales inconformidades las tenía que esgrimir y hacer valer frente al auto que fijó fecha la fecha para la almoneda, sin que pueda hacerlo con posterioridad, lo que pone de manifiesto, que tal inconformidad esgrimida contra el auto que aprobó el remate, es extemporánea por no haberla formulado en su debida oportunidad y, por tanto no tiene cabida».

Y, por último refirió que « si lo que se...

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