SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81171 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874021837

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81171 del 29-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Agosto 2018
Número de expedienteT 81171
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11280-2018

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL11280-2018

Radicación n.° 81171

Acta 32

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por L.A.L. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de julio de 2018, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso al interior del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró J.Y.G.D., en el que el Tribunal accionado con sentencia del 16 de mayo de 2018 confirmó la decisión de primer grado la sentencia de primer grado, en virtud de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como hechos relevantes se encuentra que reprocha el tutelante que la autoridad judicial accionada:

(i) Pretirió su obligación de enmendar los yerros del despacho cognoscente, confiriéndole eficacia a la cesión de la garantía hipotecaria base del recaudo, no obstante, el incumplimiento de los requisitos y de las solemnidades exigidas por el marco jurídico para la existencia, validez y notificación de tal negocio, en particular, en el precepto 82 del Decreto 960 de 1970 y en las reglas 1960 y 1961 del Código Civil.

(ii) Y desconoció por completo el tránsito legislativo previsto en el canon 625 del C.G.d.P., aplicando indebidamente el precitado estatuto adjetivo al acto de enteramiento de la aludida transferencia, a pesar de tratarse de un asunto que debía regirse exclusivamente por el Código de Procedimiento Civil, pues el cobro se interpuso en vigencia de éste.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se profiera una nueva decisión «en la que se respete el ordenamiento procesal aplicable».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 16 de julio de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de julio de 2018, negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folios 64 a 68, recurso que sustentó bajo similares argumentos planteados en su escrito inicial y en virtud del cual insiste en la solicitud de amparo.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales....

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