SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51937 del 29-08-2018
| Sentido del fallo | DECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN |
| Número de sentencia | SP3411-2018 |
| Fecha | 29 Agosto 2018 |
| Número de expediente | 51937 |
| Emisor | Sala de Casación Penal |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Pasto |
| Tipo de proceso | REVISIÓN |
F.A.C. CABALLERO
Magistrado Ponente
SP3411-2018
Radicación nº. 51937
(Aprobado mediante acta nº. 288)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Profiere la Sala sentencia con fundamento en la demanda de revisión presentada por Y.A.B.O., a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto - Nariño, el 4 de noviembre de 2008, que resolvió confirmar el fallo de condena emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 4 de septiembre de 2008, por cuyo medio fue declarado coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS
En la sentencia de segunda instancia fueron narrados en los siguientes términos:
Se conoce que el 18 de enero de 2008 por eso de las 11 de la noche, cuando el joven J.D.D.D. se dirigía a su casa de habitación ubicada en el barrio “H.G.” del municipio de Sandoná (N), fue plagiado por cuatro sujetos que portaban armas de fuego y se movilizaban en un automotor marca Chevrolet Corsa de placa ecuatoriana, conduciéndolo hasta los límites del municipio de Ancuya (N) donde fue internado al monte, debiendo caminar durante varios días, hasta que el 25 del citado mes y año, fue liberado ante la oportuna intervención del GAULA de la Policía, en la vereda “La Vega” del municipio de Sotomayor (N).
Los secuestradores pedían por el rescate del adolescente la suma de ochocientos millones de pesos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con ocasión de los referidos acontecimientos las labores de investigación de policía judicial condujeron a identificar a Y.A.B.O. como uno de los partícipes en la actividad criminal, razón por la cual tras ser aprehendido se le presentó ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Pasto - Nariño, el 20 de febrero de 2008, estrado por ante el cual se realizaron las audiencias concentradas de legalización de allanamiento y registro a inmueble y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Al efecto, B.O. fue señalado por el ente acusador de ser coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, artículos 169, 170-1 y 365 del Código Penal, incluido el incremento de pena del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargos cuya responsabilidad él aceptó de manera libre y voluntaria con asesoría de su defensa.
2. Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto - Nariño, estrado que, el 21 de abril de 2008, profirió sentencia de condena contra Y.A.B.O. en calidad de coautor responsable de los delitos imputados, imponiéndole las penas de cuarenta (40) años de prisión, multa por valor de 7.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años.
Al sentenciado se le negó la concesión de los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, artículos 63 y 38 del Código Penal, por no tener derecho a acceder a ninguno de ellos.
3. El reseñado fallo fue objeto de recurso de apelación por la defensa del procesado B.O., del cual conoció la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de San Juan de Pasto - Nariño, instancia judicial resolvió confirmarlo mediante sentencia de 4 de noviembre de 2008.
LA DEMANDA
Por conducto de apoderado adscrito a la Defensoría Pública, Y.A.B.O. promueve acción de revisión contra las sentencias en su contra proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto - Nariño y la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, con fundamento en el numeral séptimo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido alega el actor la variación favorable del criterio jurídico de esta Corte según tesis que se expone en la sentencia proferida en el expediente número 33254 de 26 (sic) de febrero de 2013; ratificada luego en los fallos proferidos en los radicados 39719 de 19 de junio de 2013, 42467 de 3 de diciembre de 2015 y 37671 de 4 de marzo de 2015, entre otros.
Explica que en lo que respecta al caso propuesto, la Sala concluyó la inaplicación del incremento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para el delito de secuestro extorsivo y demás delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, cuando, como en el caso de Y.A.B.O., la causa culmina con ocasión de la aceptación de los cargos imputados por la Fiscalía sin que al proferir sentencia en primera ni en segunda instancia se concediera a su favor la rebaja de pena prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, en aplicación de la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia Adolescencia.
En consecuencia, pide declarar fundada la causal revisora y de nuevo dosificar la pena a Y.A.B.O. sin incluir el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE
Por estar ajustada a los presupuestos exigidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dispuso la Sala la admisión del libelo presentado por la vocería judicial de Y.A.B.O., requiriendo a la autoridad falladora el expediente original de la actuación para surtir el juicio de revisión.
Una vez allegado el plenario y por no ser necesaria la práctica de pruebas en atención a la naturaleza de la causal de revisión invocada, según criterio fijado en AP2206-2015, 25 may. 2015, rad. 42257, para los fines consagrados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal fue convocada audiencia, esto es, para la presentación de los alegatos finales de las partes e intervinientes.
En su desarrollo la defensa reiteró en esencia los planteamientos de la demanda y deprecó declarar fundada la acción de revisión impetrada teniendo en cuenta la variación de la jurisprudencia de esta Corte que, afirma, se encuentra en el expediente número 41157. Por ende, solicita redosificar la pena impuesta a B.O. en la sentencia que fue proferida con ocasión de la aceptación de cargos libre y voluntaria que manifestó en audiencia preliminar de imputación, sin que recibiera a cambio rebaja por prohibición del Código de Infancia y Adolescencia.
La delegada del Ministerio Público acompaña el pedimento del accionante y solicita se declare fundada la causal de revisión propuesta, artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se ajusta a la situación procesal sometida a estudio; por consiguiente, se debe proceder a redosificar la pena impuesta al accionante, tesis en respaldo de la cual cita pronunciamientos de la Sala que han hecho eco de la variación del criterio jurídico sobre la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que se remonta, aduce, a la sentencia emitida en el proceso 33254 el 27 de febrero de 2013.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 numeral 2º de la Ley 906 de 2004.
2. En armonía con el criterio decantado de antaño por esta Sala, la acción de revisión es un instrumento extraordinario de control estatuido por el legislador con el fin de superar las consecuencias de la cosa juzgada en un determinado evento que la sentencia deviene injusta en cuanto se demuestra la ocurrencia de alguna de las causales para el efecto prescritas en la ley procesal penal.
En el marco del deber ser se predica que justicia y verdad deben acompasarse, razón por la cual la materialización del valor justicia y la prevalencia de la verdad material, fin último de la acción de revisión, cumple los propósitos esenciales del Estado Social de Derecho que proclama la Constitución Política, según ha señalado la Corte Constitucional:
En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ´res iudicata pro veritate habertur´ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado. (C-871 de 2003, negrilla fuera del texto original).
3. La demanda promovida por la representación de Y.A.B.O. se fundamenta en la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en cuya virtud procede la revisión cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte cambia favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar una sentencia condenatoria en materia de responsabilidad como de punibilidad.
En ese ámbito, se inspira y tiende la acción revisora a tutelar el valor justicia a través de la variación de la jurisprudencia, en acatamiento al principio de igualdad en cuanto similares situaciones de hecho...
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