SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140012018-00061-01 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874021940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140012018-00061-01 del 17-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Julio 2018
Número de sentenciaSTC9187-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2000122140012018-00061-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC9187-2018 Radicación n.° 20001-22-14-001-2018-00061-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de junio de 2018, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de amparo promovida por O.J.C.O. contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a «la seguridad jurídica», a «la defensa» y «al cumplimiento de las providencias ejecutoriadas», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra A.N.F..

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, «decret[ar] la nulidad de la actuación procesal surtida a partir del control de legalidad que hiciere el señor juez, sobre el cambio de los intereses mercantiles a intereses civiles, lo cual realizó el señor juez, de manera oficiosa y para ello revocó su propia providencia debidamente ejecutoriada» (fl. 2, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del asunto referido en líneas precedentes, el que promovió con el propósito de obtener el pago de las obligaciones incorporadas en unas letras de cambio, el 18 de octubre de 2017 la autoridad judicial convocada celebró la audiencia inicial, y al hacer control de legalidad al trámite surtido hasta ese momento, oficiosamente de lo librado en el mandamiento de pago «redujo los intereses mercantiles a intereses civiles (…) procediendo contra su propia providencia».

Señala que por ese proceder, el 6 de marzo siguiente presentó solicitud de nulidad, la que fue rechazada mediante proveído del día 21 de ese mismo mes y año; que no obstante apeló esa determinación, el recurso fue rechazado por improcedente, actuaciones éstas con las cuales, dice, no solo se desconoció el carácter mercantil del acto génesis del cobro judicial, sino que también se invalidó una decisión ejecutoriada en contravía del principio de preclusión y por fuera, dice, de los eventos permitidos para el control de legalidad, todo lo cual, en su sentir, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 11, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). El titular del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná informó, que en la etapa de control de legalidad de la audiencia inicial del 18 de octubre de 2017, observó que en el mandamiento de pago los intereses corrientes y los moratorios se calcularon con la tasa autorizada por el artículo 884 del Código de Comercio, pero como «las partes no son comerciantes, se tasan los intereses dispuestos en el código civil», por lo cual dispuso «proferir auto ordenando dejar sin efecto parcialmente el mandamiento ejecutivo, y además orden[ó] que se calcule con el interés legal fijado en el 6% anual», frente a lo cual el aquí interesado «estuvo conforme»; que el 21 de marzo del presente año rechazó la nulidad que de esa actuación solicitó el ejecutante, y negó por improcedente la alzada presentada por éste contra dicha decisión.

Finalmente manifestó, que el amparo debe negarse por incumplir con el requisito de la inmediatez, porque la decisión cuestionada data de hace más de siete (7) meses, y en todo caso, dentro del asunto criticado no se desconocieron las normas aplicables (fls. 46 al 50, cdno. 1).

b). A.N.F. en su condición de ejecutado dentro del referido asunto precisó, que no solo ya pagó tres de las cuatro obligaciones que se le están exigiendo judicialmente, sino que es valor cobrado es mayor a lo que realmente debe; que nunca acordó en los documentos base de recaudo el cobro de intereses (fls. 54 al 61, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda reclamada por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones, porque «más allá de que la Sala discrepe del cuestionable control de legalidad que en concreto desplegó el accionado en la audiencia del pasado18 de octubre (básicamente porque el control de legalidad consagrado en el artículo 132 del Código General del Proceso es para temas procesales y no sustanciales – y de los intereses es de esta última estirpe-) curiosamente admitido en su momento por el mismo abogado tutelante, y de que puedan considerarse erradas también otras decisiones parciales del trámite (Vgr. la no concesión de la apelación contra la decisión de la nulidad propuesta en marzo pasado), en últimas la acción de tutela resulta improcedente para lo perseguido, eso no solo por haberse dejado de agotar en unos casos el medio de defensa ordinario y usar la acción para revivir una etapa en donde se dejaron de emplear los mismos (lo que es patente por ejemplo con la omisión de interponer el recurso de queja ante la no concesión de la apelación), sin principalmente por estar comprobado, que el proceso ejecutivo materia de la queja constitucional se encuentra en trámite y en el mismo aún no se ha proferido sentencia (en donde necesariamente debe sopesarse que eventualmente decisiones intermedias de trámite o interlocutorias, que se hayan adoptado y puedan calificarse como ilegales, no atan al juez), hecho este que impide la prosperidad de las pretensiones tutelares del accionante» (fls. 66 al 71, íbíd.)

LA IMPUGNACIÓN

La promovió el gestor del amparo, con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial (fls. 75 al 82, id.).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; por ello, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del accionante está encaminada, concretamente, frente al control de legalidad que realizó el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná en la...

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