SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99072 del 12-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874021956

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99072 del 12-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Julio 2018
Número de expedienteT 99072
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9118-2018

L.G.S.O.

Magistrado ponente

STP9118-2018

Radicación n° 99072

Acta 228.

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación presentada por el representante legal de la sociedad JORMASU Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN y J.E.R.R., actuando mediante apoderado especial, frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás sujetos intervinientes al interior del proceso ordinario bajo la radicación No. 2014-00380.

II. ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:

«(…) Que interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el 2 de agosto de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario de rescisión por lesión enorme, radicado 2014-00380, que promovieron contra J. de J.D.A., L.E.U.A., M. de la Misericordia Arboleda Medina, S.T.R.B. e Inversiones Urrea y Arboleda S.A.S.; que en providencia del 16 de enero de 2018, la Sala de Casación Civil inadmitió el recurso, porque «frente al primero y segundo de los cargos, la demanda adolecía de falta de completitud y precisión», y en el tercer cargo se proponía un «medio nuevo».

Se quejan de que la Sala de Casación Civil «no analizó correctamente los cargos de la demanda de casación», pues los dos primeros cargos estaban «enfocados en indicar la violación de las reglas sobre la lesión enorme, que precisamente estaba presente, porque el Tribunal llegó al contrato preparatorio y se quedó sin darle solución efectiva al caso, pues no encontró un precio individualizado del bien acusado de lesivo. Si esto fuera así, no quedaba otro remedio que acudir a las escrituras públicas de venta, obviando el contrato preparatorio; y no, como actuó el Tribunal, simplemente dejando el caso huérfano de solución […]»; no obstante, para la Sala de Casación Civil, tal razonamiento «no atacó la premisa del Tribunal».

Y respecto al tercer cargo, «la violación de la norma era aún más evidente. El Tribunal llegó al contrato preparatorio, encontrándose ausente, éste, de cláusula que permitiera derivar el precio realmente pagado por el bien acusado de lesivo. Pero, contaba con las escrituras públicas de venta en donde bastaba hacer un análisis integral de las pruebas […], para concluir cual era el precio recibido por el bien acusado de lesivo», pero para la Sala de Casación Civil, tal interpretación era «del todo novedosa en esta instancia», pese a que «proponer una interpretación práctica de los documentos contractuales aportados en el proceso no puede ser considerada una posición novedosa, pues si fuera así, todos los cargos por vía indirecta en casación incurrirían en el yerro del numeral segundo (2º) del artículo 346 del Código General del Proceso».

Que el «hecho de que en la demanda de casación se haya propuesto una formula por medio de la cual se hace evidente el error endilgado a la sentencia del Tribunal, no es de por sí un elemento nuevo que no se haya analizado, sino que hace precisamente evidente el yerro del a quo: No interpretar las pruebas aportadas en el expediente».

Que la labor de la Corte Suprema de Justicia al admitir el recurso extraordinario «es revisar los requisitos únicamente formales de la demanda de casación, sin entrar a juzgar el fondo de esta, situación que, de realizarse en esta instancia, implicaría un prejuzgamiento del caso en cuestión, como al final lo hubo».

Además la decisión de inadmitir el recurso de casación, «carece de precisión, toda vez que, se reitera, lo que se critica de la sentencia de segunda instancia no es la falta de análisis de la promesa de compraventa realizada por el Tribunal, sino por el contrario, que no realizó el análisis de manera integral con las escrituras públicas de venta de las cuales pudiera inferir, tras interpretar dichos documentos, cuál era el valor pagado por el bien particular sobre el que se demandó la lesión enorme».

Por lo anterior solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, «se revoque la decisión del 16 de enero de 2018», y se ordene a la Sala de Casación Civil que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, admita el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué.

III. DEL FALLO RECURRIDO

3. La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por los demandantes, pues, estimó que los argumentos expuestos por la Corporación accionada se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

4. Fue promovida por el apoderado especial de la sociedad accionante, quien sustentó la objeción con similares argumentos a los consignados en la solicitud constitucional; y adujo que el fallador de primer grado omitió realizar una debida valoración del material probatorio obrante en el expediente, el cual es demostrativo de la lesión enorme sufrida por sus poderdantes en el contrato de venta contenido en la Escritura Pública No. 3892 del 27 de diciembre de 2010.

5. Agregó, que la Corporación A-quo «(…) asume como cierto lo que no es: que el Tribunal despachó el caso por no haber encontrado lesión enorme, cuando la realizada está más que evidente en el hecho jurídico atinente a que el Tribunal despachó equívocamente el caso, por una hipotética carga supuestamente incumplida de los actores de no probar el precio pagado por el bien acusado de lesivo»; motivos por los que solicita la revocatoria de la sentencia impugnada, por cuanto, a su juicio, «(…) si no se tiene clara la razón de la decisión del Tribunal, mucho menos se va a comprender el alcance de los cargos en casación y, en esta instancia, los cargos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva».

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

8. No obstante, por vía jurisprudencial, se ha decantado el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o sean productos manifiestamente ilegales; de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer fenecer los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

9. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Civil, al inadmitir la demanda de casación promovida por el apoderado judicial de la sociedad JORMASU Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN y J.E.R.R., contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito...

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